REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARBOL RAFAEL CAMERO CORDERO Y SILMARY DESIREE PÉREZ ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: SALVADOR MACHADO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.698
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.007, el ciudadano: MARBOL RAFAEL CAMERO CORDERO, mayor de edad, venezolano, casado, con Cédula de Identidad N° V-8.518.877 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.465 y de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el cónyuge solicitante haber contraído matrimonio en fecha 28 de diciembre de 2.001, con la ciudadana SILMARY DESCREE PÉREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.725.616, también de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Puerto Cabello N° 187, Edificio Felipe, apartamento 2-12, Naguanagua, Estado Carabobo; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el 04 de febrero de 2.002.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio nueve (09) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARBOL RAFAEL CAMERO CORDERO Y SILMARY DESIREE PÉREZ ALVAREZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de diciembre de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) día del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:45 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 51.698
Delia.-
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