REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARÍA JOSEFINA GARCÍA FLORES y EMILIO PINTO TRAVIESO
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO GARCÍA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.710
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2.007, los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA GARCÍA FLORES y EMILIO PINTO TRAVIESO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.584.201 y V-4.130.739 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.057 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 06 de marzo de 1.978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que procrearon tres (3) hijos de nombres: OSWALDO EMILIO, MARÍA FERNANDA y MARÍA EMILIA PINTO GARCÍA, actualmente mayores de edad; que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización Prebo II, Avenida 112, casa N° 112.11, Valencia, Estado Carabobo; que adquirieron bienes objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde finales del año 2000.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio treinta y nueve (39) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA JOSEFINA GARCÍA FLORES y EMILIO PINTO TRAVIESO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 06 de marzo de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folio tres (3) y cinco (5) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados actualmente son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) día del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La…
Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.710
Delia.