REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2008
197° y 148°
DEMANDANTE: LEIDY JOHANA CAMELO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-21.136.355 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: EMILY RAMOS, Inpreabogado No. 47.936
DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL BETANCOURT, Inpreabogado N° 27.325
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 51.070
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado MANUEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 1º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte actora manifiesta dar contestación a las cuestiones previas opuestas, alegando que el artículo 15 de la Póliza establece que el Asegurado-Titular tiene un plazo de seis (6) meses contados a partir del rechazo parcial o total por parte de la Compañía de una reclamación, para solicitar un arbitraje o intentar acción legal contra la misma, para lo cual comunicará a la Compañía las acciones a realizar en su contra, a mas tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber iniciado o introducido el proceso judicial. Igualmente rechaza la afirmación referente a que no ha respetado el contrato en cuanto a la Cláusula Arbitral, ya que el artículo 15 invocado le da la potestad de intentar esta acción, así como las normas legales invocadas en el libelo de demanda y las cuales ratifica. Alega que la pretensión de la demandada de excluir la jurisdicción ordinaria, atenta contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil “…alegadas las cuestiones previas a que refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.”.
Por su parte el artículo 351 Eiusdem, dispone: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.
Alega la demandante que las cuestiones previas que opone son:
Primero: La del Ordinal 1° por la existencia de una Cláusula Arbitral o Excepción de Arbitraje que sustrae o excluye la tramitación y decisión de la controversia de la jurisdicción de este Juzgado, ya que se desprende del contenido del artículo 13 del Contrato de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que cualquier disputa o divergencia acerca de la interpretación de los términos y condiciones de la póliza o liquidación de cualquier reclamación, sería decidida por un arbitro arbitrador elegido de mutuo acuerdo entre las partes, el cual daría su dictamen final dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la aceptación de la designación. Igualmente se establece que las partes de mutuo acuerdo podrán someter la controversia ante la Superintendencia de Seguros, que podrá actuar como arbitrador y que el arbitraje señalado es indispensable y hasta tanto no se efectúe no se podrán utilizar los recursos judiciales. Invocó para efectos probatorios el contrato de seguros inserto en autos y acompañado al libelo de demanda.
Segundo: La del Ordinal 11° en razón del acuerdo de arbitraje que es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, lo que prohíbe que una acción como esta sea admitida por este Tribunal, siendo que la demandante ha irrespetado el contrato al intentar la misma.
Este Tribunal para decidir, observa:
Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 y su oponibilidad se observa que el presente caso se encuentra referido a la incompetencia del Tribunal en razón a la falta de jurisdicción.
Establece el artículo 13º del Contrato de Póliza Elite suscrito entre Seguros Carabobo, C.A., parte demandada en este proceso, y la demandante: “…Artículo 13: Arbitraje: Si entre el Asegurado-Titular y la Compañía surgiere alguna disputa o divergencia en cuanto a la interpretación de los términos y condiciones de esta Póliza o bien en la evaluación o liquidación de cualquier reclamación, dicha divergencia deberá someterse a la decisión de un árbitro arbitrador elegido de mutuo acuerdo por las partes.
Por su parte el(los) árbitro(s) designados para tomar la decisión deberán dar un dictamen final por escrito dentro de un período de Treinta (30) días hábiles contados a partir de la aceptación de la designación. También podrán las partes de mutuo acuerdo someter la controversia ante el Superintendente de Seguros el cual actuará como arbitrador.
El arbitraje antes señalado es indispensable y hasta tanto no se efectúe no podrán utilizarse los recursos judiciales…”.
De la Cláusula transcrita se observa, que ambas partes de mutuo acuerdo decidieron someter al arbitraje cualquier controversia que se suscitara con ocasión del contrato de seguros que rige la relación entre ellos; no obstante ello, la parte demandante en su escrito de rechazo de cuestiones previas invoca el contenido de la Cláusula 15° el cual es del tenor siguiente: “Caducidad. El Asegurado-Titular o su representante legal, tienen un plazo de Seis (6) meses contados a partir de la fecha de rechazo parcial o total de una reclamación por parte de la Compañía, para solicitar un arbitraje o intentar acción legal contra la misma; debiendo en cada caso la parte comunicar a la Compañía las acciones que legalmente vaya a realizar en su contra, a más tardar dentro de Cinco (5) días hábiles siguientes de haber iniciado e introducido el proceso judicial ya que en caso contrario, la Compañía quedará liberada de toda responsabilidad por la reclamación en cuestión.”. Por lo tanto, se hace necesario que a los efectos de determinar si este Tribunal tiene o no jurisdicción sobre la presente controversia, analizar el contenido de lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial para pronunciarse sobre si posee o no jurisdicción en la presente causa:
“Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.”.
Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por la parte accionante al señalar que de acuerdo al articulo 15° de la referida Póliza de Seguro le había sido concedida la alternativa de elegir entre el arbitraje y cualquier acción legal, es preciso señalar que el orden lógico previsto en el contrato se observa que en la Cláusula de Arbitraje antecede (articulo 13) a la de Caducidad (articulo 15), por ello entiende este juzgador que la misma debe ser interpretada como la alternativa de acudir a la vía judicial cuando no haya sido iniciado el procedimiento arbitral.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02571dictada en la Sala Político-Administrativa, de fecha 05/05/2005, caso: Inversiones 225, S.A. contra Desarrollo del Sol, C.A. Exp. No. 2004-1357, con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejó asentado: “…Por ello para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el adjetivo…
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje…
En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral…”.
Por estas razones, resulta obvio concluir que si bien es cierto que en la Cláusula 13° ambas partes decidieron someter las controversias que se suscitaran entre ellas al arbitraje, no es menos cierto que conforme a la Cláusula 15° quedó abierta la posibilidad del Asegurado de utilizar la vía judicial para plantear la acción, participando de la misma a la compañía aseguradora.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por SEGUROS CARABOBO, C.A., mediante su apoderado judicial, abogado MANUEL BETANCOURT.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
Delia.-