REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: ALFREDO ANTONIO GARCÍA PARRA
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO GARCÍA
MOTIVO: RECTIFICACIÒN ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 51.862
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-10.243.950 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial, abogada LORNA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.889, solicitó al Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio, asentada en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 445, folio 271 vto., Tomo 02 del año 1.996.
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2007.
Alega la apoderada de la parte solicitante, que en el acta de matrimonio cuya rectificación requiere, al momento de ser asentada en los Libros respectivos, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…CIN° 10.293.950…”, refiriéndose al número de Cédula de Identidad de su mandante, debe decir: “…C.I. N° 10.243.950…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la parte apoderada del solicitante trajo a los autos copia certificada del acta cuya rectificación demanda, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Carabobo, así como copia simple de la Cédula de Identidad de su mandante y del Registro de Información Fiscal y de los Pasaportes venezolano y europeo del mismo, comprobándose en las mismas la veracidad del hecho planteado.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio No. 445, folio 271 vto., Tomo No. 02, del año 1.996, así: 1) Donde dice: “…CIN° 10.293.950…”, refiriéndose al número de Cédula de Identidad del contrayente, debe decir: “…C.I. N° 10.243.950…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º y 148º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron oficios Nos. 008 y 009. Se archivo el expediente.
La Secretaria,

Delia.-