REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PRESUNTOS AGRAVIADOS: INVERSORA CARABOBO C.A,
EMPRESAS MAKIA C.A
INVERSIONES VICTORIA F.A, C.A, Y
ANDRÉS RODOLFO VECCHIO

ABOGADOS: FANNY GARCÍA DE GIGLIOLI Y
ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.177

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre del año 2.007, el ciudadano ANDRÉS RODOLFO VECCHIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7-147-159, y de éste domicilio, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la Empresa INVERSORA CARABOBO C.A, Sociedad de Comercio de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el número 46, tomo 20-A, Empresa que también es accionista de las Empresas MAKIA C.A, Sociedad de Comercio de éste domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Julio de 2004, bajo el número 54, tomo 49-A, y de INVERSIONES VICTORIA F.A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 2007, bajo el número 10 tomo 80-A, representadas por su Gerente General ciudadano ANDRÉS RODOLFO VECCHIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7-147-159, y de éste domicilio, quien actúa además en su propio nombre, asistidos por los Abogados FANNY GARCÍA DE GIGLIOLI Y ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.970 y 14.011 respectivamente, ambos de éste domicilio, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la parte Presunta Agraviante, ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-7.092.991, de éste domicilio.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se le dio entrada bajo el número 54.177, y en fecha 07 de Enero de 2008, se admitió, ordenándose la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante, ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-7.092.991, de éste domicilio, , así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.008.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 18 de Enero del año 2008, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la presencia del Fiscal XV del Ministerio Público, Abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la cédula de identidad número V-8.839.181.
II
A) En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la parte presunta Agraviada, a través de sus Abogados Asistentes, presentaron sus argumentos de hecho, de los cuales se transcriben textualmente los siguientes:
“… Es el caso que desde hace unos cuatro meses mas ó menos , la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, quien es accionista de la Empresa MAKIA C.A, ha adoptado una conducta belicosa obstruccionista hacía las mencionadas empresas, específicamente MAKIA C.A, la cual funciona bajo la denominación comercial de CROKANTES, ( cuya actividad comercial, es la elaboración y venta de alimentos, específicamente la denominada comida rápida y debido a ello, se la pasa llena de clientes que adquieren sus comidas y se las llevan ó la consumen allí mismo), en los locales 9,10, y 11 del Centro Comercial ubicado en la calle libertad, cruce con avenida Díaz Moreno, de ésta ciudad de Valencia, esa conducta irregular e impropia de dicha ciudadana se traduce, en presentarse a dicho establecimiento comercial, obstruye las labores ordinarias de los trabajadores y en muchas oportunidades se mete en la Oficina Registra todos los documentos, abre la caja registradora y se lleva dinero de la caja, sin ninguna explicación y sin estar autorizada para ello, ya que ella es una simple accionista que posee el diez (10%) por ciento de las acciones de la Empresa MAKIA C.A, la conducta asumida por la mencionada ciudadana ya se le había comunicado al ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, para que él decidiera lo que debía hacer al respecto. La ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, no contenta, con obstruir, obstaculizar, entorpecer las labores de la empresa y llevarse dinero cuando le daba la gana y sin permiso de nadie, el día 4 de diciembre de 2007, procedió a denunciarme por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Las Acacias, denuncia que posteriormente fue enviada a la Fiscalía del Ministerio Público, por el Presunto delito de Apropiación Indebida, de una maquina cortadora de pollo, dicha denuncia consta en el expediente signado con el número 41.790 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y de H-621.542 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mencionado cuerpo de investigaciones me dirigió una citación, a la cual yo acudí, como buen ciudadano que soy, allí fui tratado como un vulgar delincuente, aún cuando le explique en forma clara y reiterada, que en mi cargo de Gerente General, puedo y en efecto se hace constantemente, el de trasladar las maquinas de una empresa a otra, cuando ellas son mas necesarias en una que en otras, sin que ello constituya ningún delito ya que las empresas son de un mismo dueño en su mayoría, en un noventa (90) por ciento, de las acciones, es decir, que las máquinas no cambian de dueño, sino simplemente cumplen con una necesidad temporal y circunstancial; aún a pesar de ello, los funcionarios me reseñaron, como si fuera un vulgar delincuente. El día sábado 15 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, se presentó en el establecimiento donde funciona CROKANTE, ubicado en los locales 9, 10 y 11 del centro Comercial, ubicada en la calle Libertad, cruce con la avenida DÍAZ MORENO, de esta ciudad de Valencia, la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.092.991, y de este domicilio: Dicha ciudadana posee un diez (10%) por ciento de las acciones de la Empresa MAKIA C.A, pero no tiene ningún cargo de dirección en la Empresa. Una vez que llegó la mencionada ciudadana comenzó a obstaculizar y entorpecer, las labores de los trabajadores de la Empresa, y especialmente las labores que realiza CARLOS ALVARADO, como encargado del negocio, diciéndole que se fuera del negocio, que ella era la dueña. Buscó a dos funcionario de la Policía de la Alcaldía del Municipio Valencia, para que sacaran del negocio al ciudadano CARLOS ALVARADO, quien les dijo a los funcionarios policiales, que él era el encargado del negocio y que no lo iba a abandonar y que la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, no mandaba en el negocio y que además de ello, solamente poseía el diez por ciento (10%), de las acciones, ante esta situación los funcionarios se abstuvieron de sacra al ciudadano CARLOS ALVARADO del negocio, quedándose allí como espectadores; siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía, la mencionada ciudadana, se acercó a la caja registradora, estando en ese momento como cajero el ciudadano JEAN CARLOS WALLACE, sustrajo el dinero que había en la caja registradora para ese momento, le hizo un pago a un empleado de nombre PINTO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); actividad para la cual no estaba autorizada y el resto del dinero se lo guardó para ella, la cantidad sustraída una vez hecho el arqueo de la caja asciende a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.952.500,00), no contenta con esta acción se metió en la Oficina y no dejaba entrar al ciudadano CARLOS ALVARADO a realizar sus labores normales…. El día 18 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, se presentó en forma intempestiva, violenta y con una conducta agresiva, nuevamente a la sede de la Empresa MAKIA C.A, se introdujo en forma arbitraria en la Oficina, revolvió todo lo que había allí, no sabemos que se pudo haber llevado, ya que el encargado no se dio cuenta y luego se fue. Por las razones expuestas y por cuanto tenemos fundado temor de que la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, va a continuar obstaculizando las funciones de los trabajadores en la Empresa, MAKIA C.A, perturbando mi vida poniendo en peligro mi libertad personal, mi seguridad personal y del ciudadano CARLOS ALVARADO y de todo el personal de la empresa, para ejercer libremente su actividad mercantil para la cual fue creada. Es por lo que me dirijo ante su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 5,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44, 49 y 55, 60, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoar una Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO,… para que este Tribunal le ordene y le prohíba a la mencionada ciudadana acercarse al establecimiento donde funciona la Empresa MAKIA C.A, tener contacto con sus empleados, no perturbar, ni entorpecer, ni obstruir las labores de la empresa MAKIA C.A, no acercarse al ciudadano CARLOS ALVARADO, ni a mi persona, ni a los trabajadores de la empresa; a los fines de que restituya la normalidad, la tranquilidad la seguridad que debe imperar en toda actividad mercantil y laboral, así como la tranquilidad y seguridad que deben tener las personas de poder trabajar y dedicarse libremente a la actividad que le mejor le interese; igualmente solicitamos del Tribunal le señale e indique la mencionada ciudadana, que cuando quiera hacer valer sus derechos, utilice los órganos jurisdiccionales, tal como nosotros los hemos hecho. FUNDAMENTOS DE DERECHOS. Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional en lo establecido en el artículo 1, 2, 5,7,13 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 44, 55, 60, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACION

A) DE LA DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO:
En la Audiencia Oral y Pública consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de conclusiones, del cual se extrae y transcribe textualmente lo siguiente:
“…Aún cuando confieso que se me ha hecho sumamente difícil el ejercicio de mi derecho a la defensa en la presente causa, por la manera ambigua en que fueron presentados tanto los hechos como los fundamentación jurídica por parte del quejoso, después de su análisis he podido concretar sus detalles y estos me permiten afirmar que está basada en hechos falsos, y que no son aplicables al caso concreto las normas jurídicas que fueron indicadas como su basamento , en consecuencia niego, rechazo y contradigo de manera categórica la acción de Amparo incoada en mi contra, tanto en los hechos como en el Derecho, en razón de las causas, que a continuación enumero: primero: El Accioanante en ninguna parte del libelo contentivo de la demanda interpuesta en mi contra ha indicado de que manera se violaron los derechos constitucionales de las empresas INVERSORA CARABOBO C.A, e INVERSIONES VICTORIA F.A, C.A, sino que los falsos hechos que fueron narrados por él, se limitan a supuestas y negadas actuaciones, es decir que en relación a las primera dos compañías mencionadas es improcedente, y así solicito se declare. Segundo: Por otro lado, solicito de la ciudadana Jueza se sirva apreciar que el actor carece de facultades para incoar esta temeraria acción en nombre de las Empresas que dice representar, pues tal como se observa de la lectura, de sus actas constitutivas, sus atribuciones se limitan a la administración de dichas compañías. Por otro lado el mismo dice actuar por instrucciones de uno de sus accionistas, pero no ha mostrado al tribunal ni consignado en el expediente el documento contentivo de dichas instrucciones. Hago la salvedad de que las normas relativas a la representación en juicio, no pueden catalogarse de formalidades no esenciales, sino que son normas de orden público y por consiguiente no pueden ser relajadas por los particulares. HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR. 1.) Acepto Como cierto y en consecuencia está relevado de prueba, lo narrado por el quejoso en relación a que soy accionista en la proporción indicada por él, de MAKIA C.A, lo cual por supuesto me genera derechos y obligaciones, encontrándose dentro de los primeros el poder acceder a la sede de dicha empresa y por consiguiente, mal puede pretender el actor que dicho acceso me sea prohibido. 2.) Por otro lado es falso que me haya presentado al establecimiento que sirve de sede a dicha Empresa para obstaculizar sus labores, y que haya entrado a la Oficina y sustraído dinero. Ciudadano Juez observe usted que en este caso se me hacen serias imputaciones que de ser ciertas constituirían delitos, para cuyo juzgamiento carece este Tribunal de competencia y lo cual ha debido en todo caso ser denunciado por ante los organismos respectivos por el interesado. 3.) Acepto como cierto que procedía a denunciar al actor de este juicio por los hechos que el mismo señala, investigación ésta que es realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas por instrucciones del Ministerio Público, en consecuencia cualquier pronunciamiento de este Tribunal en esta materia constituiría una intromisión indebida en las atribuciones de aquellos organismos, cuestión ésta que estoy seguro no hará este Tribunal. … Como puede Usted observar, ciudadana Juez, el actor confunde sus propios derechos constitucionales con los de las empresas que dice representar y llega ha imputarme hechos que algunos escapan a la competencia de este Tribunal e inclusive, en caso de que fueran ciertos constituirían delitos, por otro lado es falso que yo la haya golpeado ó llamado ladrón, lo cual unido a todo lo anteriormente mencionado acarrea la consecuencia de ser IMPROCEDENTE el amparo invocado como en efecto solicito se sirva usted declararlo.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La prueba para esta acción se concretó a los documentales acompañados por la representación de los quejosos a la solicitud cabeza del expediente, constituida por copias fotostáticas de documentos públicos dirigidas a acreditar la representación del quejoso ANDRÉS RODOLFO VECCHIO de las Sociedades de Comercio INVERSORA CARABOBO C.A., MAKIA C.A., e, INVERSIONES VICTORIA F.A, C.A., las cuales se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por una parte, por la otra, se estima la confesión de las partes legítimas actuantes en esta acción de amparo, las cuales fueron interrogadas por esta Sentenciadora y expusieron los hechos conforme a la verdad de lo ocurrido, respuestas, que permitieron formar la convicción de quien juzga respecto a la controversia constitucional planteada, todo lo cual indica que son apreciadas en su totalidad, y Así se Decide
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
Una vez concluido el interrogatorio de las partes procedió el Tribunal a concederle la palabra a la Representación Fiscal quien expuso su opinión en los términos que a continuación se citan en el entendido de que dicha exposición constituye el traslado fiel de la grabación, dicha exposición fue complementada con un informe escrito el cual fue enviado con posterioridad a la realización de la audiencia, y agregado a los autos a los fines de ley. Seguidamente el texto de lo expuesto:
“Buenos Días, Voy a hacer como un punto previo, como una reflexión cuando el Tribunal se reúne en materia constitucional deja muy claro, muy demarcado, deslindado si se quiere que la acción de un objeto ordinario, se va a encargar puramente de conocer la problemática legal, cuando el juez preside como tenemos acá la dicha que presida, esta Juez es Juez Constitucional y discúlpenme la comparación escuchar para ella las cuestiones legales y sub-legales para decidir el fondo de la cuestión constitucional, de lo amenazante se han acotado una serie de argumentos validos y muy importantes, se ha hablado de problemas penales, de presunto delito cometido por las partes, que la Juez tuvo amablemente la delicadeza de escucharlos, mas no es vinculante para ella, no es relevante para ella tomar una decisión por la problemática, como ya dijo bien, como han dicho los abogados que los están asistiendo o representando tienen vías ordinarias que ya fueron iniciadas, ya esas vías, eso se aperturo de todos modos recalco lo dicho por la Juez ciudadana hoy presunta agraviante de que se asesore muy bien con sus abogados, porque como bien lo dijo la Juez, el hecho de ser socio, accionista de una compañía no crea derecho como se ha hecho mención de despedir gente, repito lo que se ha dicho, le Ministerio Publico no se hace parte de esta parte que se alego de la parte penal, simplemente repitiendo el dicho acá de los abogados sobre esta presunta conducta suya en la empresa con los trabajadores y el señor Vecchio, ciudadana juez el Ministerio Publico después de haber escuchado con suma atención la exposición de las partes, ve obligatoriamente aportar la opinión que sin ser de carácter vinculante para el Juez, sirve a ustedes como garante que soy del estado y garantice sus derechos que en atención a ello, debo hacer algunas observaciones, se ha solicitado el Amparo para proteger el derecho Constitucional al trabajo en este punto ciudadana juez el derecho al trabajo como ha sido clara la Jurisprudencia, quien debe solicitarlo son los trabajadores de la empresa , evidentemente el derecho que le asiste a usted que le pudo haber violado es la libre actividad económica de su preferencia que esta contemplado o contenido en el 112, como se le puede violar esa actividad a la empresa, obstruyendo de alguna manera y entiendo o presumo, voy a utilizar el termino presumo que sean por vía de hecho, seria que la señora entre comillas como lo apelan las partes, que de alguna manera como lo exponen las partes en una forma atropellante etcétera, etcétera impidió esa Actividad, como usted sabe ciudadana juez la Sala Constitucional ha sido reiterada ha sido muy estricta, de la ultima sentencia de la Dra. Luisa Estela Morales, ha sido mas que ratificar, ha sido afianzada la decisión de la Sala, de que no es admisible el Amparo Constitucional cuando habiendo vías procesales capaces de restituir el derecho a los ciudadanos hoy quejosos, como bien lo establece el articulo 6, ordinal quinto, ya las partes como bien han manifestado tanto uno como otro a este respetable tribunal que han aperturado por las vías ordinarias con la vía penal por el Ministerio Publico, conocimiento esto como dije antes que han dicho las partes, ante esta situación la Sala Constitucional para que no exista un paralelismo en la decisión que este tribunal pueda tomar, sin previa decisión ante la parte penal, en el supuesto caso con lugar, sin lugar, admisible o inadmisible, los resultados de la investigación donde el Ministerio Publico que efectivamente alguna de las partes tenga la razón, el dispositivo del fallo carecería de puntual o decisivo, chocaría con la decisión de los tribunales competentes, como lo es el Tribunal penal, ante esta situación como yo dije antes podemos recordar comenzando con la jurisprudencia del año 2000, y terminando con el año 2007, de la Dra. Luisa, sobre la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional cuando existiendo vías ordinarias capaces de resolver el problema, problema ya este que fue encaminado, o sea el petitorio que abren las partes que hay procedimientos por ante el Ministerio Publico y que deben ventilarse por ante los Tribunales penales, ante esta situación ciudadana Juez solicito la aplicación del ordinal 5to,, del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte así lo han acordado, en atención a ello considera el Ministerio Público, que esta decisión salvo mejor criterio es sobre la inadmisibilidad sobre el presente recurso de amparo, es todo ciudadana Juez..”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratifica este Tribunal Constitucional su competencia para la sustanciación y Decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.
A continuación se procede al análisis del escrito de solicitud con las denuncias interpuestas y en primer lugar tenemos: Una vez expuestos los hechos donde se delata una conducta realmente atípica de la agraviante ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE, sustenta y así lo entendemos, la representación de los presuntos agraviados, la solicitud interpuesta, en el artículo 26 de la Constitución Nacional, norma esta que garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 27 el cual le consagra los derechos para recurrir por la vía del amparo; pero esta conclusión la infiere el Tribunal, por el contenido de las normas, no porque la parte accionante haya dado razones fundadas del señalamiento del articulado de la Constitución que cita ; no obstante, en esos términos les fue admitida la acción en garantía de los derechos anteriormente mencionados.
Por otra parte, denuncia la parte accionante como violados los artículos que a continuación se citan, y corresponde a éste Tribunal verificar en cada caso, con vista a los hechos denunciados si los mismos fueron conculcados por la parte señalada como agraviante, en el entendido de que del resultado del análisis dependerá l a suerte de la presente pretensión constitucional a saber:
Artículo 44: Esta norma consagra el derecho a la libertad personal como garantía constitucional el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. En el ordinal 1° de la norma en referencia se estipula que ninguna persona puede ser arrestado ó detenido sino en virtud de una orden judicial. Sin abundar respecto a la amplitud de la norma y solamente con los enunciados la trasladamos a la denuncia delatada, y observamos que quienes realizaron la detención fueron Organismos del Estado previa denuncia, pero la persona de la presunta agraviante directamente no violó la norma constitucional porque jamás arrestó al agraviado; en todo caso para el supuesto de los excesos cometidos, tal violación deberá ser denunciada en otras instancias; razón por la cual se concluye en que la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 44 no produjo y ASÍ SE DECLARA.
Artículo 49: Esta norma consagra como Garantía Constitucional El debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en virtud de lo cual la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Si trasladamos lo expuesto a los hechos denunciados nos encontramos que al agraviado ANDRÉS VECCHIO, les fueron violados los derechos consagrados en la norma en referencia, más esta violación constitucional se produce por la actuación de organismos del Estado, quienes procedieron sin investigación previa a realizar una detención sin el proceso debido, todo ello a instancia de la denuncia que hiciera la agraviante, mas la violación constitucional no la realiza ésta, de manera pues que tampoco está norma ha sido violentada directamente por la presunta agraviante y ASÍ SE DECLARA.
Artículo 55: Consagra ésta norma el derecho a la asistencia en caso de catástrofe, por eso es que la norma establece “Protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley…” Las catástrofes, son desastres debidos a circunstancias naturales que pongan en peligro al ser humano y al medio ambiente. Los sujetos activos de este derecho son las personas, familias y comunidades que sufren en su propia persona las consecuencias de los desastres naturales y que se y que se vean obligados a desplazarse para paliar las consecuencias de estos fenómenos. En cuanto al sujeto pasivo u obligado es el Estado, la Sociedad Civil o en última instancia la Comunidad Internacional; por manera que siendo éste el contenido del artículo, mal puede haberse violado por la agraviante en esta causa por cuanto no es subsumible en los hechos delatados y ASÍ SE DECLARA.
Artículo 60: Este artículo consagra el Derecho al Honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación: Conforme a la Jurisprudencia el respeto al honor y reputación de los demás no puede ser protegido mediante Amparo Constitucional ello en virtud de que cuando el pensamiento se emite ya el daño es irreparable y no puede reestablecerse la situación jurídica mediante el amparo constitucional; en el caso de marras la detención arbitraria y violenta de que fue objeto el quejoso, en vía pública con exposición al descrédito público, no es posible de ser reparado por vía de amparo constitucional, pues por esta vía lo que se busca es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o lo que mas se parezca a ella; por lo que, queda al quejoso la vía legal expeditas para obtener su restitución de las lesiones que les fueron infringidas, concluyéndose por su inaplicabilidad al caso de marras, y en consecuencia con la improcedencia de la delación de la norma en comento y ASÍ SE DECLARA.
Artículo 87: Este artículo contiene la consagración del Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar. Se interpreta con la mejor doctrina que la norma en cuestión se refiere al Deber del Estado de fomentar el empleo, en este sentido garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Pues bien, solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la Sociedad podrá impedirse el Trabajo. El Trabajador es en consecuencia el sujeto titular de este derecho y puede ejercerlo por si mismo o a través de asociaciones sindicales ó profesionales a las que se pertenezca. El sujeto pasivo u obligado es el Estado y los Empresarios respecto a los Trabajadores; en virtud de los expuesto podemos concluir que en el caso de la norma constitucional delatada por constituir una violación directa de la Constitución no es aplicable al caso planteado y ASÍ SE DECIDE.
Artículo 112. Este artículo consagra el Derecho a la libertad de Empresa, y el fin que se persigue constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo Constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones ó bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidos, no significa que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio, de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional ó amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. Dice la Constitución que las limitaciones al ejercicio de este derecho son las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ámbito y otras de interés social. Si aplicamos la consideración doctrinaria que antecede concluimos en que respecto a los hechos delatados no se subsumen en al normativa señalada y ASÍ SE DECLARA.
ARTÍCULO 115: Este es el último artículo señalado por el quejoso de habérsele conculcado por la presunta agraviante. El artículo en referencia contiene la garantía del Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Interpreta la doctrina que se vulnera éste derecho, cuando los actos denunciados como lesivos comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a la que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista Ley alguna que lo autorice. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la presunta agraviada en el seno de la Empresa y frente a los Trabajadores encuadra en normas de rango sublegal, pero no son violatorias directas de normas constitucionales, en lo que significa realmente la violación del derecho Constitucional del Derecho de propiedad, razón por lo cual la delación de esta norma en los términos procedentes no son susceptibles de ampararse constitucionalmente y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, emerge de la confesión de ambas partes, que recurrieron recíprocamente a las Instancias Penales respectivas, donde cursa actualmente las denuncias penales respectivas, lo que conduce a concluir que si las partes habían adoptado previamente de un procedimiento legal, no les era dable de utilizar la vía extraordinaria constitucional y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Antes de dictar el dispositivo del fallo procede el Tribunal Constitucional a realizar las siguientes consideraciones previas, dado que la presunta agraviante solicitó pronunciamiento sobre los puntos previos, los cuales se resuelven de la manera siguiente:
Primero: Alega que el accionante en Amparo en ninguna parte del libelo contentivo de la demanda interpuesta en su contra ha indicado de que manera se violaron los derechos constitucionales de las empresas Inversora Carabobo, C.A. e Inversiones Victoria F.A. C.A. En este orden de ideas el Tribunal observa que efectivamente ni en la exposición oral la cual ratifica el contenido del libelo, ni en éste último la presunta agraviada señaló de qué manera a las referidas Empresas se les habían violentado los Derechos Constitucionales a las referidas empresas, por manera que el pedimento Constitucional respecto a los mismos es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Alega también que la parte Actora, carece de facultades para incoar esta acción en nombre de las Empresas que dice representar; pues como se observa de la lectura de las actas constitutivas sus atribuciones se limitan a la administración de dichas Compañías.
Decidido el particular anterior, desechando agravios constitucionales con las Empresas INVERSORA CARABOBO C.A, e INVERSIONES VICTORIA F.A C.A, procedemos a verificar lo expuesto respecto a la Sociedad de Comercio MAKIA C.A, y encontramos : Reza en el capítulo II “ DE LA ADMINISTARCIÓN” CLÁUSULA NOVENA del documento Constitutivo Estatutario lo siguiente:
“NOVENA”: El Gerente General tendrá las mas amplias facultades de administración para el mejor logro del objeto social, por lo que ejercerá la representación legal de la Compañía”
Esta facultad de representación legal de la Empresa fue ratificada por Acta de Asamblea de fecha 20-09-2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial bajo el número 54, tomo 69-A folio 47 del documento Documento Constitutivo Estatutos de Inversora Carabobo, C.A, De las atribuciones de administración Gerente Ord 4° lo siguiente:
“Representar a la compañía frente a terceros y por ante cualquiera autoridad administrativa ó judicial, con facultad en lo Judicial para intentar y contestar demandas, promover pruebas, y hacerlas evacuar, comprender en árbitros, arbitradores o de derecho, convenir, reconvenir, transigir, contestar reconvenciones, oponer excepciones, recursos ordinarios y extraordinarios, desistir, apelar, seguir los juicios en todos sus estados, tramites e instancias y hacer uso de todos los recursos legales.”
Todo lo señalado, permite concluir que el ciudadano ANDRES RODOLFO VECCHIO, en su carácter señalado en esta acción de Amparo, tiene facultades para Representar a las Sociedades de Comercio, quejosos en este proceso Y ASI SE DECLARA.
Resueltos los puntos previos se procede someramente a puntualizar los fundamentos que permitieron concluir esta causa de la manera siguiente:
Primero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 8, del 01-02-2000, con carácter vinculante para los Tribunales de la Republica señaló:
“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al Ser Humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el Quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el Actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley Orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del Querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas en el caso de marras, se denuncian violados todo un catalogo de artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales, tal como lo expuso la parte señalada como Agraviante, a través de sus abogados asistentes no son susceptibles de conculcárseles a las personas jurídicas, así como tampoco se especifican de que manera le fueron conculcados en forma personal al Quejoso que funge como Gerente General de las Empresas presuntas Agraviadas, por lo que no es obligado concluir que los hechos delatados por los presuntos Agraviados y los hechos confesados por la presunta Agraviante no se subsumen en ninguno de los artículos que se dicen violados; y, si bien es cierto que el Juez Constitucional tiene amplitud de apreciación para cambiar la calificación jurídica de los hechos, en el presente caso las violaciones denunciadas ya ocurrieron y no son susceptibles de ser reparadas por la vía de Amparo Constitucional, además tomaron un rumbo legal que las mismas partes le dieron, y en cuanto a las amenazas de violación pueden igualmente las partes solicitar medidas cautelares por vía legal ordinaria a los fines de la protección respecto a las amenazas interrupción de la vida económica normal de las Sociedades de Comercio; en virtud de lo cual, y luego de un análisis de los hechos y pruebas de autos, se concluye en que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA ES IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los quejosos INVERSORA CARABOBO C.A, Empresas MAKIA C.A, e INVERSIONES VICTORIA F.A, C.A, representadas por su Gerente General ciudadano ANDRÉS RODOLFO VECCHIO, igualmente antes identificado, quien actúa además en su propio nombre contra la presunta agraviante, ciudadana JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO, ya identificada, asistida por los Abogados GARCÍA NIXÓN TEOFILO, ISAÍAS ANTONIO ROJAS ARENAS y GARCÍA BARRETO CARLOS AUGUSTO, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro: 54.177
RMV/mlb