REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JESUS ALIXANDER OSORIO y
DOMINGA NOHEMI HENRIQUEZ GUTIERREZ
ABOGADO: BEATRIZ CHIRINOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.009
I-
Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2006, los ciudadanos JESUS ALIXANDER OSORIO y DOMINGA NOHEMI HENRIQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.270.233 y V-5.457.088 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.784, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1.976 por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres DANIEL ALIXANDER OSORIO HENRIQUEZ, DARWIN ANTONIO OSORIO HENRIQUEZ y DAYLETH ANNALI OSORIO HENRIQUEZ, de veintinueve (29), veintiséis (26) y dieciocho (18) años de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Lomas del Este, piso 2, apartamento 2-B, Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 17 de enero de 1.995; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 09 de enero de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.009.
Por auto del día 12 de enero de 2.007, el Tribunal instó a las partes solicitantes a la consignación de las copias simples de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que en fecha 29 de marzo de 2.007 el ciudadano JESUS OSORIO asistido de abogado, consignó mediante diligencia las referidas copias.
Admitida la misma en fecha 03 de abril de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Mediante diligencia, los ciudadanos JESUS ALIXANDER OSORIO y DOMINGA NOHEMI HENRIQUEZ , debidamente asistidos de abogado, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados y/o notificados.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
Por requerimiento del Tribunal, compareció en fecha 15 de enero de 2.008 el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO asistido de abogado y consigno la certificación de Partida de Matrimonio solicitada.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos: DANIEL ALIXANDER OSORIO HENRIQUEZ, DARWIN ANTONIO OSORIO HENRIQUEZ y DAYLETH ANNALI OSORIO HENRIQUEZ, nacidos en fechas 07 de enero de 1.977, 14 de julio de 1.980 y 18 de abril de 1.988. 2.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Todos estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JESUS ALIXANDER OSORIO y DOMINGA NOHEMI HENRIQUEZ GUTIERREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de julio de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 210, Folio 241, Tomo I, Año 1.976, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de la copia de sus cédulas de identidad, que corren insertas a los autos en el folio ocho (08) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.53.009
RMV/dec.-