REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSÉ JOAQUIN SILVERA MARTINEZ y
SATURNA NAVEA CHAVEZ
ABOGADO: ROSA MARINA CALLEJA PRUNEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.889
I-
Por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2007, los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN SILVERA MARTINEZ y SATURNA NAVEA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.564.905 y V-2.835.740, asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA MARINA CALLEJA PRUNEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.799, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1.959 por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Samanes, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el día 28 de noviembre de 1.980; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 03 de octubre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.889.
Admitida la misma en fecha 08 de octubre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN SILVERA MARTINEZ y SATURNA NAVEA CHAVEZ, debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN SILVERA MARTINEZ y SATURNA NAVEA CHAVEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de octubre de 1.959, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 84, Tomo I, Año 1.959, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.53.889
RMV/dec.-