REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS BRICEÑO PARRA DHOBRIPACA, C.A.

ABOGADO: LUIS BELTRAN RIVAS MONCADA

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A.

ABOGADO: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.382

Sustanciada la presente causa se procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
En fecha 18 de mayo del año 2.006, el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.293.710, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.492 domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS BRICEÑO PARRA DHOBRIPACA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 55, Tomo A-4, propuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2.000, bajo el número 73, Tomo 43-A, ubicada en la Avenida 137, Centro Comercial Urbanización Prebo III, Valencia Estado Carabobo.
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2.006, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.382 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2.006, fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Especial por Intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos, en esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.939.528, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.782.
En fecha 11 de julio del año 2.006, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.276.079, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.492, de este domicilio, consignó Poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A.” ya identificada.
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2006, el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, ya identificado, procedió a reformar la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre del año 2.006.
Por escrito de fecha 07 de agosto del año 2.006, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 19 de octubre del año 2.006, el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, Apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que consideró conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 05 de febrero del año 2.007, el abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado GUILLERMO LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.344.459, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.483, de este domicilio.
Sólo la parte Actora cumplió con su deber de informar.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 19 de junio del año 2.007, se prorrogó el mismo por Treinta (30) días Calendario Consecutivo y encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a fallar de la manera siguiente:

II
La controversia entre las partes queda delimitada en los siguientes términos:
A) LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL PRESENTA SU DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
“…., que su precitada Poderdante, mantuvo interrelación (sic) comercial con la empresa Mercantil “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A.” contenida en suministro y venta de hortalizas, incluyendo el traslado (transporte) y colocación de dichos productos, desde la población de Timotes, Estado Mérida hasta el sitio o local comercial o Supermercado de esta, ubicado en el sector El Prebo, Valencia, Estado Carabobo, suministro representado en despachos semanales, cuya facturación pagadera a treinta (30) días de entrega ó lo que se denomina en la costumbre mercantil “Pagadera a la vuelta de la factura”. …., que la precitada empresa mercantil “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A., venía realizando los pagos oportunamente, o de manera puntual, hasta mediados del año 2.004, la cual empezó a entrar en mora, hasta que definitivamente a partir del día 2 de marzo de 2.004, su representada, decidió suspender definitivamente el suministro o despacho, por el hecho de que dicha empresa “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A.” ha dejado de pagar tres (3) facturas consecutivas, las cuales actualmente están en su contenido de valor, en estado exigible liquido de plazo vencido, cuyas facturas discrimino a continuación: 1ra.) Factura No. 5.644, de fecha 22 de julio de 2.004, por el monto o valor monetario de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 5.680.230). 2da.) Factura No. 05227, de fecha 13 de marzo del año 2.004, por el monto o valor monetario de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.171.510,oo) y 3ra.) Factura No. 05220 de fecha 02 de marzo de 2.004, por el monto o valor monetario de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.355.670,oo) las cuales suman en su totalidad, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 18.207.410,oo); todas con fecha de vencimiento tácito, es decir cobro inmediato a la presentación, esto con lo previsto en el contenido legal del artículo 1.212 del Código Civil Venezolano Vigente; instrumentos mercantiles, que corren anexos al libelo de demanda aquí reformado, marcados con los literales C-1; C-2 y C-3; señaló que los Originales de las precitadas Facturas, objeto de la presente Demanda, se encuentran en poder de la empresa deudora “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A.” ya que en la praxis, y por su costumbre mercantil inherente a su movimiento administrativo interno, retienen a los proveedores, al momento de recibir la mercancía, la factura original con el objeto de procesar su respectivo pago a realizarse en la semana subsiguiente y estampan un sello húmedo y firma autorizada en originales sobre la copia color rosa de la factura presentada la cual queda convalidada como factura original y es entregada al proveedor para su respectivo cobro. Alega que durante estos dos últimos años, reiteradamente su poderdante, ha procurado el cobro ante la precitada empresa deudora, en forma amistosa y conciliatoria, pero dichas tentativas han sido infructuosas incluso a comienzo del pasado mes de abril del corriente año 2.006, su poderdante se trasladó desde su domicilio ubicado en la población de Timotes Estado Mérida, hasta la ciudad de Valencia, única y exclusivamente, para entrevistarse con el representante legal de dicha empresa ciudadano Francisco Polito Fava, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.593.096, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, con el ánimo de llegar a un acuerdo sobre la citada deuda, pero este ciudadano a través de su secretaria se negó a recibirlo aún cuando tenía conocimiento previamente de la venida de su acreedor, alegando, según su secretaria, que ya esas facturas estaban fuera del sistema automatizado de su compañía, negando de esta manera la deuda antes mencionada que tiene pendiente con su mandante. Fundamentó en derecho en el artículo 1.264 del Código Civil… En su petitorio demanda por la vía intimatoria a la empresa “COMERCIALIZADORA KROMY MARKET, C.A., para que convenga en pagarle a su mandante o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A pagar el monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 18.207.410,oo) cantidad ésta liquida exigible de plazo vencido. Segundo: A pagar de conformidad con el contenido del artículo 108 del código de Comercio la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 4.199.396,oo) los cuales representan el doce por ciento (12%) anual, en intereses sobre capital adeudado desde la fecha de vencimiento hasta la facha de admisión de la presente demanda, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Tercero: Solicito INDEXACION MONETARIA del valor de lo adeudado ajustada al proceso inflacionario que se sufre constantemente en nuestro país y que se refleja en la depreciación de nuestra moneda y la perdida de valor del cambio de la misma… Cuarto Las costas del proceso y los honorarios Profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
Finalizó solicitando Medida de Embargo provisional, la cual le fue decretada por este Tribunal en el cuaderno de medidas aperturado para tal fin


B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se exponen:
“...Rechazo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda toda vez que no existen en el elementos propios de la relación contractual que existió entre ellos y mi representada, una relación que se desarrollo bajo los elementales principios del giro ordinario del comercio, apegado a los procedimientos formales establecidos tanto para mi representad (sic) como por ellos mismos, aceptados todos durante la relación comercial que existió de buena fe entre ellos; en tal sentido cabe destacar puntos muy puntuales que denotan la mala fe y proceder de la accionante en este caso: Primero: No es cierto que mi representada se haya negado a pagar unas facturas presentadas como morosas por la parte demandante. Segundo: No es cierto que mi representada este en proceso de insolvencia por la supuesta deuda que existe en su contra a favor de la demandada, ya que es un hecho público y notorio el cual no necesita una demostración diferente el excito (sic) en la gestión diaria de mi representada, hasta el punto de estar a pocos días de la apertura de ostro (sic) establecimiento mercantil de igual o mayor magnitud en las zona de mañongo, y no es posible que se presente y difame a mi representada imputándole hachos (sic) o situaciones que son ajenas a ella misma, calificándola de mala paga, maula, y cualquier otro termino peyorativo, en tal sentido me reservo el derecho expreso de accionar en contra de la demandante por esta afirmación hecha ante funcionario público y que causa un grave daño a la imagen y en si misma a mi representada. Tercero: No es cierto que se hayan realizado gestiones ordinarias o extraordinarias de cobro, ya que las mismas no constan en el expediente y no es posible que la parte demandante las alegue y no las pruebe, en tal sentido se deben considerar como no hechas y así solicito sean declaradas por este tribunal. Cuarto: No es cierto que mi representada se haya negado a pagar unas facturas, cuyas originales no han sido presentadas aun por la parte actora, como los únicos instrumentos validos y aceptados por el código de comercio y jurisprudencia patria. Quinto: Si realmente existe la deuda porqué la demandada espero tanto tiempo para ejercer su derecho, y aún así siguió su relación comercial con mi representada y le suministro mas alimentos y acepto los descuentos hechos por la devolución de la mercancía, hecho este reiterado durante toda la relación comercial.
La pretensión del demandante consta en COPIAS, de facturas emitidas por la accionante para ser canceladas por mi representadas, pero como es reiterado por nuestra jurisprudencia para estas llamadas facturas representan un valor por si solas, es necesario que cumplan entre otros los requisitos de validez mercantil y formales exigidos en la actualidad por el orden tributario que rige a los contribuyentes. No es posible Ciudadano Juez, presentar una demanda con solamente copias de las facturas y no mencionar donde están los originales, o bien presentar las mismas para su vista y devolución del Tribunal que tenga que conocer el procedimiento de intimación. Y porque no es posible, porque las copias de las facturas siempre quedan en poder del vendedor, proveedor, de quien la emite, así lo ha señalado la costumbre mercantil y mas aún, la exigencia por parte del ente controlador de la parte impositiva como lo es el SENIAT, que le exige a los contribuyentes formales mas requisitos y procedimientos administrativos-fiscales controladores de las ordenes de compra, facturación y pago a proveedores, siendo uno de ellos presentar la factura original para poder emitir el pago de la misma, procedimiento este adoptado por la empresa desde mucho antes; Así, existe un riesgo manifiesto de exigir el cumplimiento de una obligación, la cual no existe, al presentar solo copias de facturas, al dejar en manos de comerciantes acciones temerarias y abusivas desde el punto de vista del derecho.
La parte demandante, alega para que le sea acordada la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y fundamente parte de su acción en, cito: “Que mi poderdante, ha agotado la vía conciliatoria a objeto de logar (sic) extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación mercantil por parte de la deudora y hasta la actualidad no ha sido satisfecha su acreencia”, pero los cuales no probo ni demostró su existencia en el libelo de la demanda, por lo cual se consideran inexistentes. En igual forma alega, cito: “que tengo información fidedigna de que el ciudadano, parte demandada en este procedimiento esta realizando actos de enajenación de algunos bienes y a os fines de evitar que resulte nugatoria el presente juicio, ….”, afirmación esta que no se entiende, pero que suponemos que se trata de la parte demandada, ya que crea la confusión entre ciudadano y demandada. Estamos frente a la declaración jurada de un hecho cierto, existente y probado para la parte demandante, pero que lamentablemente no existe en este juicio, por que no consta en el expediente ni probó cual es la información de fraude de insolvencia manifiesta de mis representada, cuando constituye un hecho notorio en nuestra colectividad que este establecimiento no solo opera las horas normales, sino que por contrario labora las veinticuatro horas del día, que mantiene una excesiva publicidad por la prensa y radio locales de constante ofertas, y más aún esta en pleno crecimiento al estar en su proyectos inmediatos la apertura de una nueva instalación, en la zona norte de Valencia, sector Mañongo, es imposible ciudadano Juez, que una empresa de esta magnitud se vaya a insolventar por el supuesto negado una deuda, la cual no existe…..
…no es posible dar cabida a una acción basada en copias de facturas, no mencionando donde estar (sic) las originales, las cuales exigimos en este acto formalmente sean presentadas por la parte demandante, es decir, la exhibición de las pruebas que constituyen la obligación demandada, las facturas originales y son la única aceptadas por nuestro legislador y jurisprudencia patria para el cobro de crédito alguno.” (Sub. Tribun.).
III
FASE PROBATORIA
En la oportunidad probatoria, sólo la PARTE DEMANDADA promovió las pruebas que estimó conducentes, de la manera siguiente:
CAPITULO I: Invocó el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada. Invocación genérica que se desecha por cuanto en sí misma no constituye medio probatorio de los consagrados en la ley.
CAPITULO II: Solicitó la exhibición de las facturas originales, en los cuales se basa la obligación demandada, pedimento que hizo en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal observa que de la misma manera la parte actora en esta causa pidió en el libelo de demanda que la parte demandada exhibiera los originales de cada una de las facturas cuya cancelación demanda. Ordenada la evacuación de la referida probanza, en su oportunidad la Parte Actora a quien se le pidió la exhibición la refirió a la demandada, esgrimiendo confesiones de ésta donde pone en evidencia que tiene las facturas originales en su poder. Evacuada esta probanza en acto de fecha 06 de febrero de 2007, del cual se levantó acta que riela al folio 81 de la pieza principal del expediente de marras, donde la parte actora expuso que se estaba en presencia de una inversión de la carga de la prueba por cuanto de su escrito de demanda se infiere tal como lo expuso, que la parte demandada retenía las facturas originales en su poder, que mal podría la parte demandada solicitar la Exhibición de las factura originales cuando las tiene consigo. Cita afirmaciones del demandado en su contestación estimadas como confesiones espontáneas que operan a favor de la parte actora. Se procedió a la revisión minuciosa del presente expediente, a los fines de establecer sin ninguna sombra que arrojara dudas a quien decide respecto a establecer la verdad en cuanto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, y en definitiva en manos de quien estarían los originales, y es así como quien juzga encuentra lo siguiente: Riela al vto del folio 43 del Cuaderno de Medidas, una intervención recogida en acta por el Tribunal Ejecutor de Medidas a quien correspondió practicar la medidas cautelares dictadas por este Tribunal, cuyo texto es el siguiente: “… asimismo se notifica de la misión a cumplir al abogado Juan Herrera Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.492, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil Comercializadora Kromy Market C.A., y expone: “Consigno en este acto baucher y comprobante de emisión y recepción de cheque por (Bs 5.355.872) cancelando la factura N° 5683 de fecha primero de junio de 2004, la cual consigno en este acto en original…” En efecto, a los rieles 46 y 47 corren insertas, una hoja de control de recepción de facturas como la factura de control original N° 5683, la cual corresponde de la copia al carbón con sello original acompañada como instrumentos fundamentales de la pretensión; la acotada actuación de la parte Demandada, unido a las afirmaciones de su escrito de contestación, entre ellas las señaladas por la parte demandada, a las cuales le adicionamos lo expuesto al folio 49 de la pieza principal donde se lee Copio: “ y porque no es posible, porque las copias de las facturas siempre quedan en poder del vendedor, proveedor, de quien la emite, así lo señalado la costumbre mercantil y mas aún, la exigencia por parte del ente controlador de la parte impositiva como lo es el SENIAT, que les exige a los contribuyentes formales mas requisitos y procedimientos administrativos fiscales controladores de las órdenes de compra, facturación y pagos a proveedores, siendo uno de ellos el presentar la factura original para poder emitir el pago de la misma, procedimiento este adoptado por la empresa desde mucho antes…” todo lo cual conduce a concluir que las facturas originales se encuentran en poder del Comprador y demandado en esta causa, por una parte; por la otra, las copias al carbón valoradas por el Tribunal para decretar la cautelar solicitada, son copias, se repite al carbón, no fotostáticas susceptibles de alteraciones, selladas en original, cuyo sello no fue impugnado, se tuvieron como fidedignas a los fines cautelares actualmente son apreciados como documentos privados reconocidos y Así se declara.
CAPITULO III: Dio por reproducido el escrito de contestación y oposición presentados y anexos al expediente, así como los anexos contentivos en cada caso, con lo cuales dice hacen plena prueba al no ser impugnados ni tachados por la demandante. El tribunal le observa al promovente, que ni el escrito de contestación ni el de oposición constituyen medios probatorios de los consagrados por el legislador como tales, tales escritos presentados por el demandado dentro del proceso contienen los hechos a probar, en virtud de lo cual se desecha lo expuesto. Por otra parte, el lapso de pruebas es uno sólo, y la única excepción permitida por el legislador para promover pruebas en fase distinta a la prevista, se la otorga a la parte Actora respecto a la consignación del documento fundamental de la pretensión cuya regla es que debe acompañarlo al libelo.
CAPITULO IV: Consignó marcada “A” lo que estimó eran las deducciones hechas a las facturas que se reclaman como adeudadas por su representada por concepto de devolución de la mercancía allí indicada. Así como la constancia de cancelación de la factura y el cobro del respectivo cheque. El Tribunal revisa los referidos instrumentos y encuentra que las llamadas deducciones se encuentran insertas al folio 56 del presente expediente, se trata de un instrumento privado no suscrito por responsable alguno, tampoco sellado por la empresa demandada, por lo que carece de eficacia probatoria; por lo que respecta, a los instrumentos que rielan a los folios 57 al 75 ambos inclusive denominados “Devolución a Proveedores” son copias fotostáticas de instrumentos privados sin valor probatorio alguno conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de no encontrarse selladas ni suscritas por responsable alguno, razón por la cual también quedan desechadas del proceso; con relación a las copias fotostáticas de instrumentos privados que corren a los rieles 76 y 77, el Tribunal les aprecia como principio de pruebas por escrito y los adminicula con el contenido de la reforma de la demanda presentada por la parte Actora donde deduce la mencionada factura, modificando con ello la demanda original razón por la cual se tiene por cancelada y Así se Declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y analizadas las pruebas en los términos que anteceden , se procede a fallar en los siguientes términos: Resalta en esta causa el hecho cierto de que la parte Actora no promovió pruebas en la fase probatoria, no obstante el Maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un enjundioso trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, nos dice, que conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el juicio civil quedará abierto a pruebas en lo concerniente a la materia de fondo, al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, pero que el día siguiente después de este término no es el único que marca el comienzo de la apertura de la causa a pruebas, ya que conforme al artículo 358 CPC, habrá que dejar transcurrir integramente los lapsos en el contemplados para que tenga lugar la contestación de la demanda, si se declararon las cuestiones previas opuestas por el demandado, para que una vez consumados esos términos, se considere la causa abierta a pruebas. Mientras que en los procesos que tiene previsto un día fijo para la contestación el juicio se abre a pruebas el día siguiente de dicho auto. Dice el maestro Cabrera, que la consecuencia de estas disposiciones es la causa no se abre a pruebas antes de las oportunidades señaladas, y por lo tanto, los sujetos procesales no pueden estar proponiendo medios antes de que llegue la etapa para ello, tal principio es congruente con la estructura del proceso, pues sólo después de la contestación de la demanda, es cuando hay hechos litigiosos, y la prueba debe versar sobre la verificación de tales hechos. Sin embargo añade el maestro, que dicha regla tiene su excepción, pues existen situaciones muy precisas donde los medios pueden ser propuestos antes de que ell juicio se abra a pruebas, estos medios y las actividades para recibirlos, por constituir excepción deben estar contemplados expresamente en la ley . Una de esas excepciones la encontramos en la actividad probatoria de la parte Actora, quien en el propio libelo de demanda puede promover tres (03) pruebas a saber: A.- El instrumento fundamental de la acción. B.- Las pruebas de Posiciones Juradas. C.- El Juramento Decisorio. De manera pues, que a pesar de que la parte Actora formalmente no promovió pruebas en el lapso probatorio, las que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la Acción deben ser analizadas por mandato del legislador procesal; es así, como el Tribunal apreció con carácter de verosimilitud a los fines de decretar las medidas cautelares que le fueron solicitadas, las facturas que fueron acompañadas, dicha apreciación se reformula asignándole en esta oportunidad el valor de plena prueba, para lo cual se ratifica lo decidido respecto a esta probanza en el análisis probatorio realizado respecto al promovido capítulo II del escrito de promoción y así se declara.
Ahora bien, conforme a la letra del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido , no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, dichos instrumentos Ad substantiam actus están constituidos por las facturas números 5644, de fecha 22 de julio de 2004; 5227 de fecha 13 de marzo de 2004; la 5220, de fecha 02 de marzo de 2004, respectivamente; en virtud de lo cual, tales instrumentos mercantiles prueban sin lugar a dudas en conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, la existencia de una obligación contractual de carácter mercantil derivada de una operación de Compra Venta, obligación que se traduce en pagar una cantidad de dinero determinada en cada instrumento mercantil, dado que el Comprador recibió la mercancía haciendo uso de ella, sin haber honrado la obligación de efectuar la cancelación de los montos que les fueron facturados, razón por la cual hace procedente la pretensión de Cobro de Bolívares, toda vez que no hizo la demandada una excepción de pago válida, pues su defensa la basó en confesar no haber pagado debido a que no le fueron presentadas las facturas originales, defensa precaria y de mala fe, pues existen suficientes elementos en autos que demuestran que las facturas originales las tiene en su poder; todo lo cual y como conclusión final permite ratificar la procedencia de la presente Acción de Cobro de Bolívares y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Abogado LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE HORTALIZAS BRICEÑO PARRA DHOBRIPACA C.A, contra COMERCIALIZADORA KROMY MARKET C.A, en consecuencia, se condena al demandado a cancelar lo siguiente: 1.) El monto ó valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 18.207.410,oo) cantidad ésta liquida exigible de plazo vencido. 2.) A Cancelar de conformidad con el contenido del artículo 108 del Código de Comercio la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 4.199.396, oo) los cuales representan el doce por ciento (12%) anual, en intereses sobre capital adeudado desde la fecha de vencimiento hasta la facha de admisión de la presente demanda, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. 3°): La INDEXACION MONETARIA del valor de lo adeudado ajustada al proceso inflacionario. 4.) Los ordinales 2ª y 3ª deberán obtenerse a través de una Experticia Complementaria del Fallo.

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (15) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.382
RMV/ mlb