REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RAMÓN ENRIQUE DURAN OLIVO y
MORAIMA JOSEFINA SILVA LOVERA
ABOGADO: JUAN JOSE MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.092
I-
Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DURAN OLIVO y MORAIMA JOSEFINA SILVA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.069.502 y V-7.024.111, de profesión comerciante el primero y auxiliar de contabilidad la segunda, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.175, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1.982 por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo); que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario, calle Negro Primero, Casa No. 6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre: JONATHAN JOSE y DANY JOSÉ, nacidos en fecha 02 de noviembre de 1.982 y 05 de julio de 1.984; que viven separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación;
En fecha 21 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.092.
Admitida la misma en fecha 27 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DURAN OLIVO y MORAIMA JOSEFINA SILVA LOVERA, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de JONATHAN JOSÉ y DANY JOSÉ, hijos de los solicitantes, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DURAN OLIVO y MORAIMA JOSEFINA SILVA LOVERA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de marzo de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 93, Tomo II, Año 1.982, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos durante el matrimonio, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como se evidencia de la certificación de sus partidas de nacimiento y de las copias simples de sus cédulas de identidad que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.092
DEC.-