REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ROSENDO COLMENARES ESCALANTE y
MARIA MACARIA URBINA
ABOGADO: DEISY HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.999
I-
Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, los ciudadanos ROSENDO COLMENARES ESCALANTE y MARIA MACARIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.017.933 y V-4.862.897, asistidos por la abogado en ejercicio DEISY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.717, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1.977 por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho, Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prebo, Avenida 104 cruce con 137, Residencias Santa María, Conserjería, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres MARIA MILAGROS, MILI ROCIO y VANESSA NATALY, nacidas en fechas 24 de octubre de 1.978, 14 de junio de 1.981 y 14 de octubre de 1.987; que viven separados de hecho desde el 01 de marzo de 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 01 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.999.
Admitida la misma en fecha 05 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ROSENDO COLMENARES ESCALANTE y MARIA URBINA, debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Ayacucho, Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira. 2.-) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de: MARIA MILAGROS, MILI ROCIO y VANESSA NATALY ESCALANTE URBINA, hijas de los solicitantes, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua y, la Registradora Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira. 3.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ROSENDO COLMENARES ESCALANTE y MARIA MACARIA URBINA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de noviembre de 1.977, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ayacucho, Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira, inscrita bajo el número 26, Año 1.977, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas habidas, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos que corren insertas a los autos en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…


SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.53.999
DEC.-