REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CESAR CIPRIANO SÁNCHEZ SALAS y
ANA TEOLINDA ASCANIO SOLORZANO
ABOGADO: MARIA DE JESUS PARRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.860
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, los ciudadanos CESAR CIPRIANO SÁNCHEZ SALAS y ANA TEOLINDA ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.463.162 y V-4.457.479, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.773, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1.973 por ante el Prefecto del Municipio Candelaria, ciudadano NESTOR ALVARADO ROMERO; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: ADELSIS BERENICE SÁNCHEZ ASCANIO, nacida en fecha 19 de mayo de 1.975; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Díaz Moreno, entre Bermúdez y López, casa número 101-47, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de agosto de 1.995.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.860.
Admitida la misma en fecha 01 de octubre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos CESAR CIPRIANO SÁNCHEZ SALAS y ANA TEOLINDA ASCANIO DE SÁNCHEZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y/o notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ADELSIS BERENICE SÁNCHEZ ASCANIO, hija de los solicitantes, expedidas por la Jefe Encargada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CESAR CIPRIANO SÁNCHEZ SALAS y ANA TEOLINDA ASCANIO SOLORZANO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de octubre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 293, Tomo II, Año 1.973, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija habida, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento que riela al folio cinco (05) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.53.860
DEC.-
|