REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ y
ALVIRA NAVAS ACEITUNO
ABOGADO: FRANCISCO PEÑANDA RAMON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.060
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ y ALVIRA NAVAS ACEITUNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.714.894 y V-14.754.448, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑANDA RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.990, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 2.002 por ante el ciudadano José Manuel Flores Salazar, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Floresta, Manzana M, Casa No. 15, Guacara, Estado Carabobo; que viven separados de cuerpo desde el 25 de septiembre de 2.002; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.060.
Admitida la misma en fecha 21 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ y ALVIRA NAVAS ACEITUNO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud de divorcio.
Consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe Municipal del Registro del E stado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo. 2.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUGARTE SÁNCHEZ y ALVIRA NAVAS ACEITUNO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de agosto de 2.002, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Municipal del Registro del Estado Civil de las Parroquias de Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 48, Tomo I, Año 2.002, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.060
DEC.-