REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: OSVARDO RAFAEL PEÑA y LIDA ROSA MEDINA
ABOGADO: HILDA ROSA MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.834
I-
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, los ciudadanos OSVARDO RAFAEL PEÑA y LIDA ROSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.564.563 domiciliado en la ciudad de Churuguara, Estado Falcón, y LIDA ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.580.359, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio de este domicilio HILDA MEDINA DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.407, el primero de los nombrados domiciliado en, las dos últimas de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de julio de 1.974 por ante la Alcaldía del Municipio Federación, Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación, Estado Falcón; que fijaron su domicilio conyugal primeramente en Churuaguara, Estado Falcón y posteriormente en Valencia, en la calle Roscio 107-93, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho, desde el día 15 de febrero de 1.982; que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 24 de septiembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 53.834.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.007, el Tribunal instó a las partes solicitantes a consignar copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Osvardo Rafael Peña, quien compareció por ante este Despacho, el día 14 de noviembre de 2.007 asistido de abogado y consignó la referida copia.
Admitida la misma en fecha 20 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos LIDA ROSA MEDINA y OSVARDO RAFAEL PEÑA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron el escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Federación, Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación, Estado Falcón. 2.-) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos OSVARDO RAFAEL PEÑA y LIDA ROSA MEDINA ANIBAL, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de julio de 1.974, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Federación, Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación, Estado Falcón, inscrita bajo el número 40, Año 1.974, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.53.834
DEC.-