JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de enero de 2.008.
197º y 148º
DEMANDANTE: ERNESTINA GARCIA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-2.835.772, domiciliada en Manuare Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo,
APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ASCANIO TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 0422.
DEMANDADOS: RAMON GONZALEZ, JOSE REQUENA, MELANIO MALPICA y MIGUEL CASTILLO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: JS-36471-74.
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal estima necesario emitir algunas consideraciones orden procesal, y al respecto observa:
Que en fecha 09 de Abril de 1.984, fue presentada por el apoderado judicial del ciudadano ERNESTINA GARCIA DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-2.835.772, domiciliada en Manuare Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la querella interdictal por restitución en contra de los ciudadanos RAMON GONZALEZ, JOSE REQUENA, MELANIO MALPICA y MIGUEL CASTILLO. Solicita le sea restituida la posesión del inmueble.
En fecha 12 de Abril de 1.984 (f.6), el tribunal admite la querella interdital y acuerda la restitución del inmueble objeto de la pretensión y la notificación del Procurador Agrario de esta jurisdicción, para ello comisiona al Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esta misma fecha se libran las respectivas comisiones.
En fecha 25 de abril de 1.984 (f.20-22), el tribunal comisionado practica la medida de restitución, notificando a los ciudadanos RAMON GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO CASTILLO.-
Por auto de fecha 8 de octubre de 1.992 (f.23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa circunscripción judicial.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 1.993 (f.25), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 1.993 (f.27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, le da entrada a la causa.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007 (f.28), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro 2007-00041, del 31 de Octubre de 2.007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crea este Juzgado Agrario.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.007, el sentenciador se avoca al conocimiento de la causa. (f.29)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata, que posterior a la admisión de la demanda en fecha 12 de abril de 1.984, desde la fecha 25 de abril de 1.984, fecha esta en la cual se restituye la posesión al querellante por el Juzgado del, entonces, Distrito hoy Municipio Carlos Arvelo de esta circunscripción judicial, el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO TORRES, apoderado de la parte actora no ha realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año sin acto de impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)”
Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
De estas normas se infiere, que el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide…”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito, porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes durante un lapso de VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera deducir el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez
Abg. José Daniel Useche
La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp.JS-36471-74
JDUA/CC/0D
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