JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de enero de 2.008.
197º y 148º
DEMANDANTE: “CENTRO DE RECRIA EL LAGO. S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1.975, bajo el Nº 41, Tomo 43-A.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ISIDRO URBINA SUTIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.069.
DEMANDADO: SUCESION CHIRINOS LARES, integrada por los ciudadanos RAFAEL CHIRINOS ROMERO, YOLANDA BEATRIZ CHIRINOS DE SPILLMAN, MARTA CHIRINOS DE CHAPELLIN, MARUJA ROMERO viuda de CHIRINOS, FERNANDO CHIRINOS ROMERO, GONZALO CHIRINOS ROMERO y FRANCISCO CHIRINOS ROMERO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: JS-36409-25.
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones de orden procesal, y al respecto observa:
Que en fecha 09 de Julio de 1.985, por ante el juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes fue presentada por el apoderado judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Centro de Recría El Lago”, inserta su acta constitutiva en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1.975, bajo el Nº 41, Tomo 43-A, demanda de garantía de permanencia en contra de la sucesión Chirinos-Lares, integrada por los ciudadanos, RAFAEL CHIRINOS ROMERO, YOLANDA BEATRIZ CHIRINOS DE SPILLMAN, MARTA CHIRINOS DE CHAPELLIN, MARUJA ROMERO viuda de CHIRINOS, FERNANDO CHIRINOS ROMERO, GONZALO CHIRINOS ROMERO y FRANCISCO CHIRINOS ROMERO.
En fecha 17 de Julio de 1.985, el referido tribunal admite la demanda y acuerda el emplazamiento de los demandados, para lo cual comisiona al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para practicar la citación de los demandados domiciliados en el Distrito Federal y al Juzgado del Distrito Girardot para los demandados domiciliados en Maracay, Estado Aragua y la publicación de cartel de citación para la demandada domiciliada en Blumenten, República de Suiza, una vez que conste los datos migratorios solicitados. En esa misma fecha se libran las respectivas comisiones.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 1.985, el apoderado de la actora solicita se nombre correo especial. (f. 101).
Por auto de fecha 6 de agosto de 1.985, el tribunal acuerda nombrar como correo especial al ciudadano Miguel González P., de autos, en esa misma fecha éste ciudadano acepta el cargo de correo especial, (f.102).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 1.985, el juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, agrega comisión del Juzgado Cuarto de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, ( f. vto 103)
Diligencia de fecha 13 de Noviembre de 1.985, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Cuarto de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, consigna las compulsas de los ciudadanos Maruja Romero, Francisco Chirinos, Gonzalo Chirinos, Fernando Chirinos y Marta Chirinos, por no constar la dirección de la residencia de estos, (f.157).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 1.985, el indicado Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, acuerda remitir la comisión de la práctica de la citación de los demandados, (f.158).
Por auto de fecha 7 de enero de 1.986, el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, agrega comisión del Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción del Estado Aragua, (f. vto 159).
Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 1.985, donde el Alguacil del Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción del Estado Aragua, consigna compulsa del ciudadano Rafael Chirinos, por no constar la dirección de la residencia de éste, (vto, f.171).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 1.985, el indicado Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción del Estado Aragua, acuerda remitir la comisión de la práctica de la citación del demandado, (f.172).
Por auto de fecha 21 de octubre de 1.992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa circunscripción judicial.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 1.993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (f.176).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 1.993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, le da entrada a la causa, (f.178).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro 2007-00041, del 31 de Octubre de 2.007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, (f 179).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata, que posterior a la admisión de la demanda en fecha 17 de Julio de 1.985, desde la fecha 6 de agosto de 1.985, en la cual el abogado Severino Sierra, apoderado demandante, solicita nombramiento de correo especial para la práctica de la citación, la parte actora no ha realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año sin acto de impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)”
Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
De estas normas se infiere, que el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito, porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE UN LAPSO DE VEINTIDÓS (22) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera deducir el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez
Abg. José Daniel Useche
La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP : JS-36409-25/GARANTIA DE PERMANENCIA.
JDU/CC/VP.
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