JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: JS-50856-70


DEMANDANTE: LUIS FERNANDO VIDAL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.218.181, domiciliado en Mocundo, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 74.187

DEMANDADO: JOSE ALFREDO GARCIA PAEZ.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

MOTIVO: COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de las actas que conforman del presente expediente, considera este Juzgador que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden publico procesal de conformidad con las previsiones contenidas en los 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 60 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente y su vinculación con el articulo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el presente caso, se recibieron las actuaciones relacionadas con la causa numero 50856-70, contentiva de Interdicto de Amparo a la posesión intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO VIDAL PINTO vs. JOSE ALFREDO GARCIA PAEZ proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la resolución Nº 2207-41 de fecha 31 de Octubre de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarlo ese Tribunal conducente. Remitiéndose a este Juzgado con oficio, constante de una (1) pieza, y setenta y tres (73) folios útiles.

CONSIDERACIONES

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se dio por recibido, y en fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó auto mediante el cual acordó la realización de una inspección en el terreno a que se contrae el presente expediente, a fin de constatar in situ, la existencia de elementos de agrariedad, es decir la concurrencia de aspectos relacionados con la seguridad agroalimentaria; lo cual es fundamental a los fines señalados.

MOTIVACION

En fecha 29 de Enero de 2008, este Juzgado se constituyó en el sitio identificado como Mocundo, Aguirre, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con los linderos siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron (sic) de la sucesión tortolero; Sur: con lote de terreno que fue o es (sic) de Hans Gattmann, camino en medio; Este: Su frente, con carretera de mocundo; y Oeste: Con terreno que son o fueron (sic) de Francisco Pérez


En la referida Inspección este Juzgado dejó sentado lo siguiente:


“…Realizado el recorrido por la parcela se observò un huerto familiar con simbre de Yuca, Tomate y Ajì en restos de barbecho, especies frutales de Mango Mamon, Cambur, Naranja y Mandarina; siendo observado un pequeño cultivo familiar; que en sus alrededores se encuentran otras parcelas en las que tambien se observaron actividades agroproductivas…””


Así, lo anteriormente constatado permite a este Juzgador una aproximación a las circunstancias de hecho, que en este caso de orden material, son fundamentales para la determinación de este fuero especial agrario.

En este sentido, este resulta oportuno recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, ha dejado sentado como criterio para la determinación de la competencia de esta jurisdicción especial agraria, en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (Caso: Jesús Alfredo Montilla, en regulación de competencia)


“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…”


De modo pues, que ha de tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el que se realice actividad de explotación, y que la acción o la demanda se ejercite con ocasión de esa actividad agropecuaria; extremos que en el presente caso este Juzgador, a la luz de la Inspección In Limine en el sitio, se encuentran satisfechos.




DECISION.

Por el criterio antes referido; este tribunal, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 73 y 321 del Codigo de Procedimiento Civil, en sana concordancia con el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de procurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente acción interdictal de amparo por perturbación. En consecuencia, visto que la presente causa fue remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario, en estado de admisión, este Tribunal se pronunciara sobre la misma por auto separado, de conformidad con el articulo 210 de la Ley Especial.

Déjese copia certificada del presente auto en el libro respectivo.



EL Juez

Abg. José Daniel Useche



La Secretaria

Abg.Crisel Coraspe


En esta misma fecha se cumplió con lo anterior. ASUNTO: JS-50856-70.

La Secretaria

Abg.Crisel Coraspe