JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de enero de 2.008.
196º y 148º

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS DURAN 564, inscrita su acta constitutiva en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 21 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 5, Protocolo LC, Tomo 01, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JESUS BARRIOS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.269.
DEMANDADA: AGROPECUARIA CURBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, el 11 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 509, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
ASUNTO: DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: JP-52141-42.
Estudiadas detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en fecha 2 de marzo de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue presentada por el abogado JESUS BARRIOS FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 4.269, apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS DURAN 564, inscrita su acta constitutiva en la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 21 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 5, Protocolo LC, Tomo 01, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, demanda de saneamiento por evicción en contra de la AGROPECUARIA CURBAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, el 11 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 509, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. (f133).
SEGUNDO: En fecha 16 de Marzo de 2.006,el referido tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSE EVARISTO BARRETO DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.290, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CUBAR C.A”. (f.134).
TERCERO: Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006, el apoderado de la parte actora, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación, a fin de la práctica de la citación. (f.135).
CUARTO: Por auto de fecha 29 de marzo de 2.006, el indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insta a la parte a suministrar el nombre del tribunal a comisionar en el Estado Portuguesa, para la práctica de la citación, (f.137).
QUINTO: Por diligencia de fecha 17 de abril de 2.006, el abogado Jesús Barrios Flores, apoderado de la parte actora suministra el nombre del tribunal de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y la dirección de su sede,(f139). SEXTO: Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.006, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena librar la compulsa, despacho de comisión y oficio al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la citación, (f.140).
SEPTIMO: Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.006, el abogado Jesús Barrios Flores, consigna despacho de comisión para llevar a cabo la citación de la Agropecuaria Curbar C.A, señalando que no se consignó en el tribunal comisionado por falta de tiempo, (f.142).
OCTAVO: Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, el tribunal de la causa ordena agregar despacho de comisión librado para la práctica de la citación de la demandada, (f.150).
NOVENO: Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nro 2007-00041, del 31 de Octubre de 2.007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, (f 151).
DECIMO: Por auto de fecha 18 de enero de 2.008, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, (f.152).
DECIMO PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el auto de avocamiento, transcurrido como se encuentra el lapso de control subjetivo a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal, como director del proceso velar por la observancia de las disposiciones aplicables al Juicio, y en tal sentido debe señalar que:

Por las razones y circunstancias procesales señaladas en los particulares anteriores y visto que desde la fecha 19 de septiembre de 2.006, fecha en que la parte querellante realizó su última actuación mediante la cual consigna despacho de comisión librado para la práctica de la citación de la demandada; el demandante no ha realizado actuación en esta causa; habiendo transcurrido más de un (01) año sin acto de impulso procesal necesario, lo cual denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, este Tribunal observa la ocurrencia del fenómeno procesal conocido como la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)”

Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

De lo anterior se observa, que el transcurso del tiempo allí establecido, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”

Este Juzgador de acuerdo con el criterio anteriormente citado, considera que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos de impulso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito; porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan, son de orden público y debe declararse aún de oficio; por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por evidente INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE UN PERIODO DE UN (1) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera evidenciar el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
Abg. José Daniel Useche
La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EXP: JP-52141-42/ Saneamiento por Evicción.
JDU/CC/OD.