JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero de 2.008.
198º y 149º


SOLICITANTE: José Amado Pimentel Duran y José Julio Pimentel Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.214.602, y V-12.931.124, respectivamente, con domicilio indicado en la calle tejería, sector la veguita, parcela 44, parroquia San Diego, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Margarita Córdova Arias, titular de la cedula de identidad Nº V-4.510.156, inscrita en el Inpre con el Nº 55.182.
CAUSA: INTERDICTO DE DESPOJO.
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO.
EXPEDIENTE Nº: JAP-79-2008.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2008, los ciudadanos JOSÉ AMADO PIMENTEL DURAN y JOSE JULIO PIMENTEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.214.602, y V-12.931.124, respectivamente, con domicilio indicado en la calle tejería, sector la veguita, parcela 44, parroquia San Diego, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Margarita Córdova Arias, titular de la cedula de identidad Nº V-4.510.156, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 55.182, interpusieron INTERDICTO DE DESPOJO sobre la posesión que, afirman haber ejercido sobre un inmueble situado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, ubicado en la calle tejería, sector la veguita, parcela 22, integrado por un lote de terreno y las bienechurias que sobre el se encuentran construidas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Urbanización Mini granja San Diego; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Lorenzo Peña, Víctor Argumero, Jesús Medina, Wilfredo Altamiranda, Cesar Ibarra y el Rió San Diego; ESTE: Urbanización Mini granja San Diego y el río San Diego, y OESTE: Urbanización Mini granja San Diego y parcelamiento Los pinos, cuya ubicación geográfica se especifica en el libelo respectivo. En la referida demanda, los actores solicitan a este tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien arriba indicado, sin señalar los fundamentos de derecho sobre los que demanda tal petición cautelar.


Por auto de fecha 14 de Enero de 2008, este tribunal dio por recibida la presente demanda, y por auto de fecha 17 de Enero de 2008, fue ADMITIDA conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de conformidad con los artículos 197 y siguientes de la Ley especial, anotándose en los libros respectivos y asignándole el número de orden, acordándose que, la tutela sobre la medida cautelar solicitada, se dictaría por auto separado.

Siendo la oportunidad legal para que este órgano jurisdiccional agrario, se pronuncie sobre lo peticionado por los querellantes, lo hace previo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Alegan los solicitantes, respecto de la MEDIDA DE SECUESTRO que:

“ …pedimos al Tribunal, muy respetuosamente, decrete la medida de secuestro (sic) porque existe una presunción grave del derecho que se reclama, ya que se demuestra que somos poseedores legítimos desde hace mas de 27 años, además existe la prueba de que estas personas invadieron nuestros terrenos, es por ello que pedimos decrete la medida preventiva solicitada a los fines de que (sic) no quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto estas personas desde el momento del despojo han venido causando graves daños irreparables a la tierra y al producto de la misma, al cumplirse estos dos extremos el Tribunal deber acordar la medida solicitada, igualmente con el respeto debido solicitamos proceda con la celeridad que el caso amerita...” (cursivas añadidas). (f. 4 vto)

De lo anterior se observa que los demandantes solicitan la referida medida sobre la base de la afirmación de que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a los fines (sic) de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones legales sobre el régimen jurídico especial de las Medidas Cautelares y su tramite en el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, en el titulo V de la Jurisdicción Especial Agraria, tanto en el articulo 163 (capitulo I, disposiciones fundamentales) como en el articulo 207 (capitulo VI, del procedimiento ordinario agrario), se destaca el poder cautelar del Juez Agrario, al otorgársele facultad legal para dictar medidas en garantía de los valores superiores constitucionales de la seguridad agroalimentaria, la protección del medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, como valores axiológicos del ordenamiento especial.

Por otra parte, la Ley de Tierras en su capitulo XVI del mismo titulo, establece el Procedimiento Cautelar, conforme al cual se establecen unas reglas particulares para el ejercicio de las referidas potestades cautelares, y en tal sentido se prevé lo siguiente:

Art. 254. El juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Esta primera norma va dirigida a establecer el margen de actuación de los Jueces en el ejercicio del poder cautelar agrario oficioso, cuyos objetivos y supuestos específicos han sido interpretados constitucionalmente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006, exp 03-0839, (Caso: Cervecerías Polar C.A., en nulidad); disposición ésta que en el caso concreto no resulta de aplicación directa, por cuanto lo peticionado se trata de una medida típica de secuestro a instancia de parte. De seguidas, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Art. 255. Las medidas preventivas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Esta segunda norma del capitulo XVI, va dirigida a regular los supuestos de procedencia de las Medidas Preventivas Típicas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil, -norma que dada la naturaleza de la medida solicitada en el presente caso resulta aplicable para el análisis correspondiente-; a cuyo efecto, este Juzgador observa que a los fines de la procedencia de la cautela típica, el referido articulo 255, incluido en el texto especial agrario, reproduce los principios contenidos en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Ordinaria Civil, que ese sentido establece:

Art. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De modo que del análisis sistemático de las disposiciones legales contenidas en los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el peticionante de una medida cautelar típica deberá:

1.- Afirmar la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora); y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
2.- Afirmar el derecho que se reclama (boni fumus iuris), y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, los solicitantes de la medida de secuestro en el presente caso por una parte, nada dicen de la fundamentacion jurídica de su petición cautelar sino que además, respecto de los requisitos de procedencia, no indican cuál es la prueba especifica con la que pretenden demostrarlos.

Asimismo, en el referido párrafo, insisten en el decreto de la medida a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de lo cual se deduce que afirman la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), respecto de lo cual aducen que, “…estas personas (sic) desde el momento del despojo han venido causando graves daños irreparables a la tierra…”

En tal sentido corresponde a este tribunal examinar, si se encuentran llenos los extremos arriba indicados y para ello resulta pertinente referir con respecto al primero, lo que en tal sentido ha expresado Ricardo Henríquez la Roche, “Codigo de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas, 1997, p. 302, señalando que:

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento”

De allí que, tal elemento constituye requisito de procedencia de la medida, cuya verificación en este caso deberá ser revisada por este jurisdicente a los fines de decretar o no la medida de secuestro peticionada.

Siendo así, y determinado como ha sido el punto referido a los requisitos de procedencia de una medida típica, observa este Tribunal que los peticionantes de la misma, consignaron una Inspección Judicial extra litem, la cual fue realizada en fecha 22 de Junio de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (Folio. 6 al 27), por un funcionario en el ámbito de su competencia, que se constituyó en un terreno identificado como parcela 44, ubicado en la calle tejería, Municipio San Diego del Estado Carabobo, desprendiéndose de ella una serie de particulares, en los que -los funcionarios que llevaron a cabo la inspección- dejaron constancia de diversas circunstancias.

Ahora bien, aún cuando las referidas circunstancias están relacionadas con el thema decidendum, se observa que de las misma no resulta prueba de que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resulte en la definitiva, es decir, no constituyen prueba del pericullum in mora, el cual debe ser concurrente con el boni fumus iuris para el decreto de la medida. En ese particular ha señalado Freddy Zambrano, en “El procedimiento Oral Agrario”, Primera Edición, Caracas 2005, p. 219:

“El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender el pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra, o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar de embargo, de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar, tratándose de inmuebles, siempre y cuando el demandante presente prueba que demuestre que la demora en la tramitación del juicio, pueda provocar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.“ (cursivas añadidas).

Criterio anterior compartido, y en cuyo sentido, se observa que además de la inspección referida, el peticionante consignó como anexos de la demanda, marcados B, C, D, E, F, G, H, e I, diversos documentales relacionados con el thema decidendum, pero que al decir de este Juzgador, respecto de la medida cautelar peticionada, tienen la misma suerte que la inspección, según se indico supra.

De modo que examinados los recaudos y los elementos presentados junto con el libelo de la demanda, este tribunal observa que los mismos no constituyen prueba de que en el presente caso existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), que como primer requisito de procedencia de las medidas cautelares debe probarse de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sana concordancia con el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil.
IV. DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por los ciudadanos JOSÉ AMADO PIMENTEL DURAN y JOSE JULIO PIMENTEL BALZA, arriba identificados, por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 198 y 149.
El Juez,
Abog. José Daniel Useche

La Secretaria,
Abog.Crisel Coraspe.

JDUA/Exp. NºJAP-79-2008. INTERDICTO DE DESPOJO.