JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Enero de 2.008.
197º y 148
ASUNTO: JC-22188-78.
DEMANDANTE: ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.245, domiciliada en la Finca Araguita, Caserío El Piñal, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 95.746.
DEMANDADO: EDMUNDO ALBERTO WILLEWALDT STYRIN, domiciliado en la Calle Michelena, casa Nº 45, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO.
MOTIVO: NULIDAD, REPOSICION Y ORDENACION PROCESAL.
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de garantizar el postulado contenido en el articulo 257 de la Constitución Nacional que instituye “ El proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; que en ese sentido prevé que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”; de lo cual se observa la clara intención constitucional de sustituir el tradicional sistema procesal escrito y desconcentrado, por un orden procesal caracterizado por los principios de oralidad, concentración de los actos, e inmediación entre el Juez y las partes; advierte lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de Septiembre de 2007, ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.824.245, domiciliada en la Finca Araguita, caserío El Piñal, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 95.746, presentó demanda contentiva de pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, en contra del ciudadano EDMUNDO ALBERTO WILLEWALDT STYRIN, domiciliado en la Calle Michelena, casa Nº 45, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. (f.1-4).
SEGUNDO: En fecha 18 de Octubre de 2.007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda que por nulidad de documento intentó ROSA MARIA ARANGUREN MATUTE, en contra del ciudadano EDMUNDO ALBERTO WILLEWALDT STYRIN.
TERCERO: En el referido auto el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESCRITO establecido en el Código de Procedimiento Civil, acordándose emplazar a la demandada para la contestación en el lapso de veinte (20) días de despacho (f.41).
CUARTO: Que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pero que estos se tramitarán adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
QUINTO: Que si bien es cierto que el articulo 197 de la Ley especial establece, que las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan otros procedimientos especiales; no es menos cierto que la instrumentación de esos procedimientos especiales, no sólo deben adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario, sino que además por fuerza de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y sus principios, en este caso, los principios de Oralidad, Publicidad y Celeridad.
SEXTO: Que el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los Principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
SEPTIMO: Que al momento de tramitar la demanda contenida en el presente expediente, se admitió de conformidad con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESCRITO, caracterizado por la falta de inmediación, y concentración de los actos del proceso.
OCTAVO: Que es criterio de este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que todas las controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad con el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento ordinario agrario oral y público, con inmediación del Juez y las partes.
NOVENO: Que de conformidad con el numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria., y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
DECIMO: Que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
DECIMO PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público.
DECIMO SEGUNDO: Que las leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.
DECIMO TERCERO: Que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
DECIMO CUARTO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusem establece: articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)
(negritas añadidas).
DECIMO QUINTO: Que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, por lo cual aún no se encuentra conformada la litis, observándose que las partes no han realizado sus respectivos alegatos y probanzas.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 18 de Octubre 2.007, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que se sustancie la presente demanda conforme al procedimiento ordinario agrario oral y público, con Inmediación entre el Juez y las partes, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: En este estado, hecho el análisis del escrito de demanda y de los recaudos presentados, este Tribunal en uso del despacho saneador a que se contrae el primer aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apercibe a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de la demanda, y en tal sentido a cumplir con las previsiones contenidas en el referido articulo que establece:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte demandante del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
QUINTO: Cumplido lo anterior, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Expídase copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El JUEZ,
Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria.,
Abg. Crisel Coraspe
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:30 am. Expediente JC-22188-78.
La Secretaria.
Abg. Crisel Coraspe
JDUA/CC/VP.
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