REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-0001047
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano BARTOLO JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad número 3.572.489.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Yelitza Marina Parada Aguirre, Maria del Valle Pinto Hera y Pedro Miguel Rivera González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423, 108.346 y 62.883, respectivamente,
PARTE
DEMANDADA:
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Mauricio Pinto, María Marlene Burgos Navarro, Nelson Lucena, Rafael Pérez Castillo y Juan José Ascanio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.177, 54.952, 22.332, 19.221 y 110.953, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2007 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de Enero de 2007 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “13” y “21” y “22” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 1º de Febrero de 1992 ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñándose como vigilante, dentro del horario comprendido de Martes a Domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 595.108,80, hasta el 10 de Enero de 2004, fecha en la cual termina dicha relación por despido injustificado;
Que con motivo de tal despido, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar en fecha 16 de Septiembre de 2004, a través de Providencia Administrativa Nº 520 –en lo sucesivo denominada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-;
Que la demandada no dio cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y, en vista de dicha negativa, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la accionada ante el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declarada con lugar en fecha 16/06/2005, a los fines de que acatara la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, siendo que la demandada tampoco la acató voluntariamente, razón por la cual se libró mandato de ejecución forzosa adelantado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -en lo sucesivo denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS- en fecha 10/03/2006, materializándose –entonces- su reenganche pero sin el pago de los salarios caídos;
Que en fecha 20 de Marzo de 2006 interpuso demanda por pago de salarios caídos que fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo –en lo sucesivo denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL TRABAJO-, con motivo del cual ambas partes llegaron a un acuerdo referido al pago de los salarios caídos, cuyo último pago fue cumplido por la accionada en fecha 20 de Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs.2.300.000,00;
Señaló que con el referido pago de fecha 20 de Septiembre de 2006, se interrumpió el lapso de prescripción de la acción y comienza a correr nuevamente el lapso para ejercer la acción que da curso a las actuaciones llevadas en la presente causa;
En su petitorio demando la suma de Bs.39.364.794, la cual comprende los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización adicional por despido injustificado y por preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo;
Incluyó en su reclamación las costas procesales calculadas en un 30% del valor de la demanda, así como solicitó la corrección monetaria.
Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 53.591.453,20.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “115” al “118” del expediente, la representación de la demandada:
Alegó, como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador fue despedido el 15 de Abril de 2006 y la acción se intentó en el mes de Mayo de 2007, es decir que la misma fue intentada después de expirado el lapso de un (1) año establecido para la prescripción, siendo que el libelo fue interpuesto dentro de los dos (2) meses, que es el lapso de prorroga legalmente establecido para la notificación de la demandada;
Refirió que el pago que el actor refiere cumplido por la accionada en fecha 20 de Septiembre de 2006, fue por concepto de salarios caídos y que para la época de interposición de la acción por salarios caídos, se encontraba prestando sus servicios en la sede de la casa club de la demandada, es decir, se encontraba activo hasta el 15 de Abril de 2006, fecha en la cual el actor fue despedido nuevamente;
Negó que el actor comenzara a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 1992, ya que fue en fecha 05 de Febrero de 1995;
Negó que la última fecha de despido del trabajador fuese el 10 de Enero del año 2004, ya que si bien es cierto que en esa fecha fue despedido, el mismo fue reincorporado a su puesto de trabajo el 1º de Febrero del 2006 conforme al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar en vía administrativa, decisión que fue acatada por la demandada;
Señaló que por incumplimiento y desacato en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el demandante fue despedido nuevamente el 15 de Abril de 2006;
Negó adeudar al actor todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “44” al “46”, la parte demandada promovió:
Mérito favorable de autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “47” al “96”, copia certificada del expediente Nº GP02-L-2006-000538, contentiva de la demanda interpuesta por el actor contra la accionada y que cursó por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL TRABAJO, al cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la referida documental se evidencia que el actor interpuso demanda judicial por cobro de los salarios caídos generados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y que fue declarado con lugar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 16 de Septiembre de 2004, evidenciándose del contenido de dicha copia (específicamente a los folios “72” y “73”) el acta levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, de cuyo contenido se desprende que la accionada reincorporó al actor en sus labores en fecha 10 de Marzo del año 2006.
Igualmente se advierte que en fecha 11 de Mayo de 2006 ambas partes accedieron a una formula transaccional con motivo de la referida demanda, a partir de la cual la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 6.800.000,00, pagaderos tres (3) cuotas, las dos primera por Bs. 2.300.000,00 y una por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, siendo pagada la última cuota en fecha 03 de Noviembre de 2006.
Asimismo se observa que, en vista del acuerdo transaccional suscrito por las partes, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL TRABAJO homologó dicho acuerdo y, una vez cumplido el último pago acordado por las partes, ordenó el cierre del expediente y su archivo definitivo. Así se aprecia.
Al folio “97” copia de registro de asegurado “Forma 14-02” del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido no es menester examinar a detalle en virtud de que nada aporta a los fines de formar criterio que ayude a la resolución de la causa. Así se decide.
Exhibición:
De los recibos de pago desde la fecha de ingreso a la fecha del despido injustificado de fecha 10 de enero de 2004, así como la carta de despido de fecha 10 de Enero de 2004, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio,
No obstante no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o datos algunos en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.
Informe:
Solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y cuyas resultas cursan a los folios “135” al “240”, con motivo del cual se remitió copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, las cuales resultan de inoficioso análisis ya que quedó establecido mediante la copia certificada del expediente que curso ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL TRABAJO y que fue valorado anteriormente, que la demandada cumplió con el reenganche del accionada conforme a lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y en la decisión dictada por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con motivo de la pretensión de amparo constitucional deducida por el demandante.
Solicitado al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL TRABAJO, cuyos resultados no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De la ciudadana Julia Teresa Toro quien refirió conocer al demandante desde hace siete años aproximadamente, con motivo de su asistencia al club de los obreros de la salud. No obstante, no aportó ningún elemento de juicio tendente a establecer las condiciones de tiempo y lugar de la relación de trabajo existente entre las partes.
De los ciudadanos Omar José Medina, Federico Ramón Mármol, Elba Cristina Toro y Carmen Bazán, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “100” al “102”, la parte demandada promovió:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge el mismo criterio adoptado al momento de la valoración de pruebas de la parte actora en relación con el mérito favorable invocado. Así se decide.
Documentales:
A los folios “103”, “104”, “107”, “108” y “109”, copias de documentales constituidas por la hoja de vida de solicitud de empleo, comunicación dirigida por la demandada al actor, así como por la remitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a la accionada y por el auto de la referida dependencia administrativa, todas impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en virtud de que la parte no insistió en hacerlos valer, no obstante haberse articulado dos (2) días hábiles a los fines de que la parte demandada presentara los originales de los mismos –y no lo hizo-, los mismos se desechan del proceso. Así se decide.
A los folios “105” y “106”, copias de carta dirigida por la demandada al actor y Gaceta Electoral Nº 189 de fecha 27 de Febrero de 2004, cuyos contenidos no es menester examinar a detalle en virtud de que nada aportan a los fines de formar criterio que ayude a la resolución de la causa. Así se decide.
A los folios “110”, “111”, “112” y “113”, copias de los recibos de pago que no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio.
De dichas documentales se evidencian diferentes pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de bonificación de fin de año, antigüedad y vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, bono vacacional correspondiente al año 2002, así como otros conceptos prestaciones correspondientes al año 2002. Así se aprecian.
Testimoniales:
Del ciudadano José Luis Uzcátegui quien refirió conocer al demandante como trabajador del club de la salud. De igual manera el testigo refirió ser miembro del comité ejecutivo del sindicato de la salud desde hace aproximadamente cinco (5) años, siendo que indicó ocupar –en la actualidad- el cargo de secretario de la referida organización sindical, razón por la cual –según señaló- le consta que el demandante fue despedido y reenganchado el 16 de Marzo de 2006, así como posteriormente despedido en fecha 15 de Abril de 2006, considerando este Juzgador que el mismo quedó firme y conteste en sus dichos ya que a pesar de ser repreguntado no incurrió en contradicción que anulara sus dichos. Así se aprecia.
De los ciudadanos Jorge Vargas, Betty Arias y Yuraima Rojas, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda y como punto previo, la accionada alegó la defensa de prescripción de la acción por considerar que había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De las alegaciones de las partes y de las pruebas cursantes a los autos se advierte que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 10 de Enero de 2004 y señaló que ante tal situación interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor, lo cual fue cumplido parcialmente por la demandada al reincorporar al demandante a sus labores habituales en fecha 10 de Marzo de 2006, pero no pagar los correspondientes salarios caídos, situación que devino con motivo del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la causa tramitada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL TRABAJO, cuyo objeto se contrajo –exclusivamente- al cobro de los referidos salarios caídos.
Ahora bien, el actor a lo largo del libelo de la presente demanda en la cual reclama los conceptos correspondientes al pago de sus prestaciones sociales por haber sido nuevamente despedido injustificadamente en fecha 15 de Abril de 2006 –vale decir, casi un mes después de haber sido reenganchado producto del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos que intentará con motivo de su despido en fecha 10 de enero de 2004.
En efecto, aún cuando no fue referido expresamente en el libelo de demanda, en la oportunidad de la audiencia de juicio ambas partes fueron contestes que la terminación de la relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2006 y por despido, lo cual concuerda con la testimonial rendida por el ciudadano José Luis Uzcategui. Así se establece.
En consecuencia, a partir del 15 de abril de 2006 debe computarse el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se habría consumado el 15 de Abril de 2007.
Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2007, vale decir, luego de haberse vencido el referido lapso de prescripción.
Por otra parte no puede pretender el demandante que el pago efectuado en fecha 03 de Noviembre de 2006 con motivo de la transacción efectuada en la demanda incoada por cobro de salarios caídos haya interrumpido el curso del lapso de prescripción, habida cuenta que aquella causa versaba sobre una reclamación judicial en la que dedujo un cobro por los salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad llevado por el órgano administrativo del trabajo, razón por la cual no era pasible de causar la moratoria de la parte demandada respecto de los conceptos demandados en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto no quedó acreditado en autos que se hubiere producido alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de los establecidos en el artículo 64 eiusdem, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por esta. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BARTOLO JOSE PINTO contra SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al TREINTA (30) días del mes de ENERO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo
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