REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000244


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos ANGEL DANIEL TAQUIVA, JHONY RAMÓN TOVAR, AMADEO ANTONIO ORELLANA, GEOVANI PARRA CARMONA, MIZAEL ALEJANDRO CAMACHO y FREDDY RIVERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.392.779, 13.666.545, 7.469.026, 14.024.072, 17.339.446 y 13.195.524, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Fernando Curiel Calderón, Zhanya Almarat e Israel Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661, 69.478 y 55.991, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado mediante decreto-ley Nº 357 de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha y ordenada su liquidación mediante decreto Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Diana Irene Caldera Molina, Richard Manuel Lovera, Jorli Rosdomit Martínez, Nataly Carolina Salazar Mendoza, Cesar Ignacio Ruiz Caricote y Oswaldo José Morales Cabello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números78.894, 67494, 109.729, 101.494, 110.847 y 43.795, respectivamente.


MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS


I
Se inició la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, ordenando las notificaciones de ley.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de Enero de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que los accionantes prestan servicios, en calidad de obreros, bajo la subordinación y dependencia para el Instituto Nacional de Hipódromos en las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia, desde las siguientes fechas: 1) Angel Taquiva: 11 de mayo de 2004, 2) Jhony Tovar: 11 de mayo de 2004, 3) Amadeo Orellana: 11 de marzo de 2003, 4) Geovani Parra: 11 de mayo de 2004, 5) Mizael Camacho: 13 de mayo de 2004 y 5) Freddy Rivero: 13 de abril de 2004;
 Que los demandantes han devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y se han desempeñado en el siguiente horario de trabajo: De lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo que constituye un uso y costumbre laborar los días sábados, así como después de las 6:00 p.m. los días de carreras;
 Que a pesar de cumplir labores dentro de las instalaciones del hipódromo y el mismo horario que el resto de los trabajadores, haciéndolo de manera directa con el Instituto Nacional de Hipódromos y sin que mediase contrato escrito alguno, este instituto se ha dado la tarea de desconocer los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de obreros y caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia y el referido instituto, así como la convención colectivo marco de los obreros de la administración pública nacional, toda vez que ambos instrumentos normativos son aplicables por tratarse de trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromo y, consecuencialmente a ello, obreros de la administración pública nacional;
 Que la discriminación de la cual vienen siendo objeto desde el inició de la relación laboral quedó evidenciada en el acta conciliatoria de fecha 23 de enero de 2006 que suscribieron varios trabajadores que presentaron su reclamación por ante la inspectoría del trabajo;
 Que tales discriminaciones le ha vedado de acceder a los siguientes beneficios contractuales: útiles escolares (dotación), juguetes para los hijos de los trabajadores, dotación de uniformes, vacaciones, bono vacacional, prima por hijos, tabulador, bonificación de fin de año, retención de cuota sindical, fondo de ahorro, servicios funerarios y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad;
 En su petitorio demandaron la suma de Bs.44.215.000,00, con relación pormenorizada de lo reclamado por cada uno de los beneficios contractuales antes señalados y que, en suma, se corresponden con las siguientes cantidades reclamadas por cada codemandante: Ángel Taquiva: Bs. 6.889.000,00; Jhony Tovar: 6.889.000,00; Amadeo Orellana: Bs. 8.570.000,00; Geovani Parra: Bs. 6.889.000,00; Mizael Camacho: Bs. 6.889.000,00; y Freddy Rivero: Bs. 8.089.000,00.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “127” al “128” del expediente, la representación de la demandada:
 Negó que los demandantes presten sus servicios en el horario indicado en el escrito libelar y, en función de ello, alegó que el horario que cumplen es el comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo;
 Rechazó que a los accionantes deba aplicársele el contrato colectivo celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Obreros del Instituto Nacional del Hipódromo Nacional de Valencia del Estado Carabobo, así como la convención colectiva marco de los obreros de la administración pública nacional;
 Negó que los demandantes hayan sido objeto de la discriminación que denuncian en el escrito libelar, toda vez que comenzaron a prestar sus servicios años después del decreto Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, a través del cual el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, habida cuenta que por tratarse de bienes de la República y mediando el interés colectivo de mantener la actividad hípica hasta que se concluya la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, la Junta Liquidadora se ha visto en la imperiosa necesidad de contratar trabajadores a tiempo determinado con los beneficios salariales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se enmarca dentro de su capacidad de administración;
 Alegó que mediante oficio Nº 1587 de fecha 29 de Diciembre de 2004 emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedó establecido que la única posibilidad de ingresar a la institución es bajo la figura de contratado, en virtud de la ausencia de disponibilidad presupuestaria;
 Negó adeudar a cada uno de los accionantes las cantidades reclamadas en el alcance económico señalado en el libelo de la demanda.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales (acompañados con el libelo de demanda):
 A los folios “10”, copia simple de acta conciliatoria levantada ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo, de cuyo contenido se evidencia las posiciones argüidas por un grupo de trabajadores –entre los que no aparece alguno de los demandantes de autos- y por la representación de la accionada, todo con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada con motivo de la reclamación de ingreso a personal de nómina fija y cesta tickets. Mientras, al folio “11”, copia del oficio Nº 2000-0720 del 06 de septiembre de 2000 y emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, a través del cual se le informa a la Junta Directiva del Sindicato de Caballericeros y Obreros del Hipódromo Nacional de Valencia del Estado Carabobo que la citada dependencia administrativa mantiene el criterio establecido en el oficio 2000-0408 del 09 de junio de 2000, mediante la cual se estableció que “…cuando una Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre las partes se haya vencido, siguen estando vigentes las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores hasta tanto se celebra otra de acuerdo con lo establecido en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Tales documentales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.
 A los folios “12” al “68” sendos ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, la primera celebrada entre el Instituto Nacional de Hipódromos y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Afines y Conexos de Venezuela (FETRAHIPICA) y el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, mientras que la segunda aparece celebrada entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO-.
No obstante, dados sus contenidos y eficacia, tales instrumentos no son susceptibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, toda vez que no contienen hechos sujetos a su alegación y prueba, habida cuenta que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a actos normativos. Así se declara.
Mediante el escrito de prueba cursante al folio “112” al “116” la parte demandada promovió:
Presunciones:
Que se han considerado, a los efectos de la presente resolución, como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no se advierte que en la presente causa se haya configurado alguna presunción que sea susceptible de valoración, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Documentales:
Que se contraen a las que fueron consignadas con el libelo de demanda y que ya fueron examinadas, razón por la cual se reproduce tal valoración.
Exhibición:
De los contratos de trabajo que habrían suscrito los demandantes con la accionada, así como los recibos de pagos semanales y planillas de liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2006.
No obstante, aún cuando la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición que le fuere impuesta, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o datos algunos en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.
Informes:
 Cursan a los folios “150” al “211”, las resultas de los informes solicitados al Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia, con motivo de las cuales se remitieron las siguientes documentales:
 A los folios “151” al “155”, copias al carbón de recibos de pagos de cada uno los demandantes (a excepción del demandante Mizael Alejandro Camacho), contentivos de los detalles de las percepciones salariales devengadas por los demandantes y correspondientes a una semana de trabajo, así como las asignaciones y deducciones efectuadas. Así se aprecian.
 A los folios “156” al “211”, sendos ejemplares de las convenciones colectivas que se corresponden con las consignadas por la parte demandante que corren a los folios “12” al “68”, razón por la cual se reproduce su valoración.
 Cursan a los folios “213” al “219”, las resultas de los informes solicitados a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo examen resulta inoficioso toda vez que no contienen información relativa a la relación de trabajo sostenida entre las partes y, por ende, no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.
Inspección Judicial:
Que se declaró desistida mediante actuación de fecha 26 de noviembre de 2007, dada la incomparecencia de la parte promoverte a la oportunidad fijada para la evacuación de tal medio de prueba.
Declaración de parte:
Que siendo una faculta otorgada por la ley procesal al juez del trabajo, no se consideró necesaria a los fines de formar criterio para la resolución de la causa.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “117” y “118”, la parte demandada promovió:
Documentales:
 A los folios “119” al “124” copia de Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de Octubre de 1999, contentiva del decreto con fuerza de ley Nº 442 de fecha 25 de octubre de 1999, a través del cual denominado suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y se regulan las actividades hípicas –en lo sucesivo denominado DECRETO DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS-, que no constituye un medio de prueba, sino un acto normativo de obligatorio cumplimiento.
 Al folio “125”, copia del oficio Nº 1587 del 29 de diciembre de 2004 y emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación de Desarrollo, a través del cual se fija la posición de la citada dependencia respecto de la tramitación de movimiento de clasificación y cambio de clasificación para el ejercicio fiscal 2005, todo en aras de materializar el referido DECRETO DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En consecuencia, tal documental se desecha del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los demandantes alegan que no se les han reconocido los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia del Estado Carabobo, así como en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, en función de lo cual denuncian un trato discriminatorio respecto de los demás trabajadores de la accionada, pues estos si son beneficiarios de tales instrumentos convencionales.
Por su parte, la demandada se ha excepcionado del cumplimiento de tales beneficios contractuales por cuanto los accionantes forman parte del plantel de trabajadores contratados en función del interés colectivo de mantener la actividad hípica hasta que se concluya la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos ordenada mediante el DECRETO DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y a quienes se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se advierte que la CONVENCIÓN COLECTIVA está destinada a amparar a todos los trabajadores contratados por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo Nacional de Valencia, Estado Carabobo) antes de la entrada en vigencia del DECRETO DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pero no así respecto de aquellos trabajadores que –como los de marras- hubiesen sido contratados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, vale decir, la instancia a la cual se le confirieron las facultades de administración necesarias para que, en el ámbito de la administración de personal, se fuese concretando el retiro y liquidación de los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, ante la orden de supresión emanada del Ejecutivo Nacional.
De manera que al evidenciarse que las relaciones de trabajo alegadas por los accionantes fueron iniciadas con posterioridad al DECRETO DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, debe concluirse que no aplican las disposiciones contractuales previstas en la CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez que las mismas estaban destinadas a regular las relaciones de trabajo sostenida entre el Instituto Nacional de Hipódromos y sus trabajadores, siendo que el referido ente patronal ya se encontraba suprimido para la fecha de inicio de las relaciones de trabajo de los accionantes con la junta encargada del proceso de liquidación de aquél.
Por otra parte y en relación con la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO, debe advertirse que la misma no aplica a las relaciones de trabajo sostenida por los demandantes de autos con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que la misma ampara a los obreros adscritos a la vicepresidencia, ministerios, oficinas nacionales, Procuraduría General de la República e institutos autónomos, razón por la cual los obreros contratados por la referida Junta Liquidadora quedan fuera del ámbito de su aplicación. Así se decide.
Precisamente esa son las razones para considerar improcedentes las denuncias de discriminación en el trabajo esbozadas por los demandantes de autos respecto de los obreros contratados por el Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que la época de inicio de los vínculos laborales de ambos grupos de trabajadores supone la existencia de diversas condiciones de trabajo a las que se aplican, entonces, diferentes ordenes normativos. Así se establece.
En consecuencia, como quiera que todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante se sustentan sobre un falso supuesto, vale decir, la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA y la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO, es por lo que surge forzoso declarar la improcedencia de las mismas. Así se decide.

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL DANIEL TAQUIVA, JHONY RAMÓN TOVAR, AMADEO ANTONIO ORELLANA, GEOVANI PARRA CARMONA, MIZAEL ALEJANDRO CAMACHO Y FREDDY RIVERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.392.779, 13.666.545, 7.469.026, 14.024.072, 17.339.446 y 13.195.524, respectivamente contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no recae condenatoria en costas sobre los demandantes de autos, toda vez que no quedó establecido que devengares más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo