REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA



Expediente:
GP02-L-2007-001629


Parte demandante:
Ciudadana Raiza Milagro Martínez Flores, titular de la cédula de identidad número 11.529.387.


Apoderados judiciales:
Abogados Julio Torrealba Carta y Humberto Silva Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.073 y 94.807, respectivamente.-


Parte demandada:
C.M.S. de Pons Asociados, C.A., sociedad de comercio inscrta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el número 11, tomo 70-A.-


Apoderados judiciales:

Abogados Luis Vallejo Aponte y María Félix Maurera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.176 y 54.842, respectivamente.


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició la presente causa en fecha 23 de Julio de 2007, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido por el Juzgado 10º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 26 de Julio de 2007
Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 16 de Noviembre de 2007, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.); razón por la cual correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia el conocimiento de la causa.
En la oportunidad pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “06”, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su demanda refirió:
Que el día 08 de Diciembre de 1999 fue contratada por la demandada para prestar servicios personales como secretaria, estableciéndose un vínculo laboral prolongado hasta el 30 de marzo de 2007 fecha en la que, luego de cumplir con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio por terminada la relación de trabajo;
Que devengó salarios quincenales que fueron pagados por el ciudadano Juan Castro, en su carácter de director de la demandada;
Que durante los tres primeros años del vínculo laboral cumplía el siguiente horario de trabajo: De 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes; pero que en una segunda etapa de la relación el horario convenido fue de 07:00 a.m. a 12:00 m. de lunes a viernes, aunque cumplía las funciones normales de secretaria y, además, labores de venta, facturación, despacho y cobranza de los productos distribuidos por la accionada, razón que la llevaba a laborar en jornadas completas;
Que la demandada solamente le pagó la mitad de los salarios mínimos vigentes a lo largo de la relación de trabajo, negándole igualmente la liquidación completa de los derechos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, prestación de antigüedad y fideicomiso);
En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 11.005.195,37, suma que comprende los siguientes conceptos:
Diferencia entre el salario mínimo y el devengado: Bs.7.027.067,55;
Diferencia en la prestación de antigüedad: Bs.1.604.800,35;
Diferencia en la prestación de antigüedad acumulativa: Bs.540.852,08;
Diferencia de vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas: Bs.659.403,37;
Diferencia de bono vacacional: Bs.588.542,05; y,
Diferencia de utilidades: Bs.584.529,97.
Igualmente incluyó en su reclamación los intereses de prestación sobre la antigüedad, intereses de mora;
Por último solicitó que se ordene su inscripción y pago de las cuotas respectivas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la accionada, así como el pago de las cotizaciones correspondientes al subsistema de paro forzoso y política habitacional. De igual manera, requirió se le entregaran las formas 14-02 y 14-100 del referido organismo de previsión social.

III
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal y como se ha referido, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 16 de Noviembre de 2007, razón por la cual opera en su contra la presunción relativa de admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, tal y como lo ha establecido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Presunciones:
Se tienen como auxilios probatorios tendentes a lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ha considerado en la presente decisión, en especial la presunción relativa de admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Documentales:
A los folios “39” y “40”, copias de recibos de pago que no fueron impugnados por la demandada y, por ende, se les confiere valor probatorio.
Tales documentales evidencian diversas percepciones salariales devengadas por la actora, vale decir, las siguientes:
Primera quincena del mes de diciembre de 1999: Bs.60.000,00 por concepto de remuneración del servicio prestado y Bs.10.000,00 por bonificación;
Primera y segunda quincena del mes de agosto de 2002: Bs.42.350,00 por cada una.
Al folio “41”, copia fotostática de la carta de renuncia dirigida por la accionante a la demandada y que se corresponde con la original consignada por la al folio “72”, por lo que se les confiere valor probatorio toda vez que ambas partes han querido valerse de tales documentales.
De la referida documental se evidencia que la demandante renunció al cargo de secretaria que desempeñaba para la demandada en fecha 15 de Marzo de 2007, obligándose a cumplir el preaviso hasta el 30 de Marzo de 2007. Así se aprecia.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Al folio “45”, copia fotostática del cheque que habría sido emitido por la accionada en beneficio de la demandante en fecha 07 de mayo de 2007 y por la cantidad de Bs.782.600,00. A la referida documental no se le confiere valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.
A los folios “46” al “63”, originales de documentales constituidas por recibos de pagos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades que no fueron desconocidos por la parte demandante y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.
Tales documentales evidencian:
Que la demandante recibió la suma de Bs.19.250,00 por concepto de remuneración de los servicios prestados en la semana comprendida entre el 16 al 22 de diciembre de 2000;
Que la accionante recibió las sumas de dinero y los conceptos que se indican a continuación:


Conceptos liquidados en el periodo comprendido entre el 08 de noviembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 50 (diversos) 124.831,15
Domingos y feriados: 5 2.333,00 11.667,00
Vacaciones vencidas: 15 2.333,00 35.000,00
Bono vacacional: 7 2.333,00 16.333,00
Utilidades: 15 2.333,00 35.000,00

Conceptos liquidados en el año 2001
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 60 (diversos) 146.666,80
Días adicionales de antigüedad 4 2.566,67 10.266,68
Intereses sobre antigüedad: --- --- 2.568,70
Utilidades: 15 2.566,67 38.500,05
Vacaciones vencidas: 15 2.566,67 38.500,05
Bono vacacional: 8 2.566,67 20.533,36
Domingos y feriados: 2 2.566,67 5.133,34
Bono de antigüedad: 1 2.566,67 2.566,67























Conceptos liquidados en el año 2002
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 60 (diversos) 164.266,60
Días adicionales de antigüedad 4 2.823,33 11.293,32
Intereses sobre antigüedad: --- --- 4.637,93
Utilidades: 15 2.823,33 42.349,95
Vacaciones vencidas: 15 2.823,33 42.349,95
Bono vacacional: 9 2.823,33 25.409,97
Domingos y feriados: 2 2.823,33 5.646,66
Bono de antigüedad: 3 2.823,33 8.469,99

Conceptos liquidados en el año 2003
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 60 (diversos) 182.952,00
Días adicionales de antigüedad 6 3.775,00 22.650,00
Intereses sobre antigüedad: --- --- 12.590,00
Utilidades: 15 3.775,00 56.625,00

Conceptos liquidados en el año 2004
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 60 (diversos) 266.150,85
Días adicionales de antigüedad 8 4.907,73 39.261,84
Intereses sobre antigüedad: --- --- 3.781,04
Utilidades: 15 4.907,73 73.615,95
Vacaciones vencidas: 15 4.907,73 73.616,00

Conceptos liquidados en el año 2005
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 70 (diversos) 412.303,12
Utilidades: 15 6.187,20 92.808,00
Bono vacacional: 11 4.907,73 53.985,07
Domingos y feriados: 4 4.907,73 19.630,93
Bono de antigüedad: 5 4.907,73 24.538,67

Conceptos liquidados en el año 2006
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 60 (diversos) 463.688,60
Días adicionales de antigüedad 12 8.538,67 102.464,04
Intereses sobre antigüedad: --- --- 7.080,62
Utilidades: 15 8.538,67 128.080,05
Vacaciones vencidas: 15 7.672,50 116.437,50
Bono vacacional: 12 7.672,50 93.150,00
Domingos y feriados: 2 7.672,50 15.525,00
Bono de antigüedad: 6 7.672,50 46.575,00

Conceptos liquidados en el año 2007
Conceptos Días Salario de calculo Total
Antigüedad: 15 (diversos) 357.076,61
Utilidades: 2,5 8.538,67 21.346,68
Vacaciones: 35 8.538,67 298.853,45
Vacaciones fraccionadas: 12,33 8.538,67 105.310,26

A los folios “64” al “71”, documentos constituidos por relación de pago de prestaciones sociales a las cuales no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
Al folio “72” original de carta de renuncia la cual se adminicula con la copia presentada por la parte actora y que riela al folio “41”, por lo que se reproduce su valoración.
A los folios “73” al “89” y “93” al “152” recibos de pagos que no fueron desconocidos por la parte demandante y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio
Tales documentales evidencian que la actora devengó las siguientes percepciones salariales:


AÑO 2001
Periodo Salarios pagados Total
Primera quincena: 28.233,00
Segunda quincena: 38.500,00

AÑO 2002
Periodo Salarios pagados Total
Primera quincena 38.500,00
Segunda quincena 38.500,00
Primera quincena 38.500,00
Segunda quincena 38.500,00
Primera quincena 38.500,00
Segunda quincena 38.500,00
Primera quincena 38.500,00
Segunda quincena 38.500,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 42.350,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 47.996,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 45.150,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 42.350,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 42.350,00
Oct-02 Segunda quincena 73.398,00 73.398,00
Nov-02 Primera quincena 42.350,00 42.350,00
Primera quincena 37.752,00
Segunda quincena 43.560,00













AÑO 2003
Periodo Salarios pagados Total
Primera quincena 43.560,00
Segunda quincena 43.260,00
Primera quincena 43.260,00
Segunda quincena 42.350,00
Primera quincena 47.996,00
Segunda quincena 42.350,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 42.350,00
May-03 Primera quincena 42.350,00 42.350,00
Primera quincena 42.350,00
Segunda quincena 42.350,00
Jul-03 Primera quincena 47.916,00 47.916,00
Primera quincena 47.916,00
Segunda quincena 47.916,00
Primera quincena 47.916,00
Segunda quincena 47.916,00
Primera quincena 52.628,00
Segunda quincena 52.268,00
Primera quincena 56.628,00
Segunda quincena 57.000,00
Primera quincena 56.628,00
Segunda quincena 56.618,00

AÑO 2004
Periodo Salarios pagados Total
Primera quincena 56.628,00
Segunda quincena 56.628,00
Feb-04 Segunda quincena 33.976,80 33.976,80
Primera quincena 56.628,00
Segunda quincena 56.628,00
Primera quincena 56.628,00
Segunda quincena 60.403,20
Primera quincena 67.953,60
Segunda quincena 67.953,60
Primera quincena 67.953,60
Segunda quincena 67.953,50
Primera quincena 67.953,60
Segunda quincena 67.953,50
Primera quincena 73.616,40
Segunda quincena 73.616,00
Primera quincena 73.616,00
Segunda quincena 83.431,40
Primera quincena 98.155,20
Segunda quincena 78.524,00
Primera quincena 73.616,00
Segunda quincena 78.524,16
Primera quincena 73.616,00
Segunda quincena 73.616,00










AÑO 2005
Periodo Salarios pagados Total
Ene-05 Primera quincena 73.616,00 73.616,00
Primera quincena 93.246,92
Segunda quincena 73.616,00
Primera quincena 78.523,00
Segunda quincena 78.523,75
Primera quincena 9.815,40
Segunda quincena 63.799,72
Primera quincena 92.808,20
Segunda quincena 92.808,00
Primera quincena 92.808,00
Segunda quincena 92.808,00
Primera quincena 98.995,20
Segunda quincena 92.808,00
Primera quincena 92.808,00
Segunda quincena 92.808,00
Sep-05 Primera quincena 111.369,60 111.369,60
Primera quincena 98.995,41
Segunda quincena 92.808,00
Primera quincena 92.808,00
Segunda quincena 92.808,00

AÑO 2006
Periodo Salarios pagados Total
Primera quincena 92.808,00
Segunda quincena 92.808,00
Primera quincena 106.729,00
Segunda quincena 120.959,00
Primera quincena 106.729,00
Segunda quincena 106.729,00
Primera quincena 106.729,00
Segunda quincena 106.729,00
Primera quincena 123.552,00
Segunda quincena 116.437,50
Primera quincena 116.438,00
Segunda quincena 147.488,00
Primera quincena 194.062,50
Segunda quincena 136.610,09
Primera quincena 102.465,00
Segunda quincena 128.081,25
Primera quincena 136.620,00
Segunda quincena 128.080,00
Primera quincena 128.081,00
Segunda quincena 128.081,00
Primera quincena 128.081,00
Segunda quincena 128.081,00

AÑO 2007
Periodo Salarios pagados Total
Primera quincena 256.162,00
Segunda quincena 136.619,00
Primera quincena 140.000,00
Segunda quincena 140.176,00

A los folios “90” al “92”, documentales contentivas de tablas salariales a las cuales no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
Testigos:
Del ciudadano Derwin Alfonso Rojas, quien narró que la demandante se desempeñaba como secretaria al servicio de la accionada en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m., lo que concuerda con lo alegado en el escrito libelar. A la par, no ofreció declaración alguna tendente a establecer que la demandante ejecutare alguna actividad desligada del giro económico y productivo de la accionada en el horario vespertino y, por ende, no contribuye a desvirtuar la presunción de los hechos que favorece a la demandante en relación con la prestación de sus servicios personales en beneficio de la accionada en horas de la tarde y en actividades distintas a las secretariales, vale decir, el despacho y distribución de los productos comercializados por la accionada. Así se aprecia.
Del ciudadano José Isael Piña Sánchez, cuya testimonial no ofrece convicción de conocimiento respecto de los hechos narrados, toda vez que refirió le correspondía encargarse de la entrega de los productos distribuidos por la demandada, para lo cual debía abandonar la sede de la demandada en horas de la mañana y una vez cargada la unidad de transporte respectiva y abocarse, entonces, a un trabajo de campo; siendo que ello –a criterio de quien decide- le habría impedido tener conocimiento respecto de las condiciones de tiempo y lugar de la prestación de los servicios de la demandante. Así se establece.
De los ciudadanos Eduardo Loaiza, Miguel Heredia y Richard José García, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se rindieron testimonial alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de admisión de hechos que pesa sobre la parte demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, bajo las condiciones y términos referidos en el escrito libelar.
De allí que, en función de los hechos alegados por la accionante y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, resulta necesario pronunciarse sobre la procedencia de las reclamaciones deducidas, tal como se hace en los siguientes particulares:

1.- DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL Y EL DEVENGADO POR LA DEMANDANTE:
De las documentales consignadas en autos, se advierte que la parte demandante devengó diversos salarios a lo largo de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, pero ninguno de ellos alcanzó los distintos salarios mínimos nacionales vigentes en cada periodo.
Aún así, la parte demandada no produjo prueba alguna a través de la cual se estableciera que la accionante hubiere laborado, a partir del año 2001, a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, para así justificar que los salarios pagados a la demandante representen la alícuota correspondiente a la remuneración de los servicios prestados, tal como lo autoriza el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, surge aplicable la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios inferiores a los fijados, razón por la cual se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:
TABLA Nº 1

Periodo Columna “A”


Salario Mínimo Columna “B”

Salario devengado por la demandante Columna “C”

Diferencia salarial resultante
30 de Noviembre de 1999 88.000,00 44.000,00 44.000,00
31 de Diciembre de 1999 120.000,00 70.000,00 50.000,00
31 de Enero de 2000 120.000,00 70.000,00 50.000,00
29 de Febrero de 2000 120.000,00 70.000,00 50.000,00
31 de Marzo de 2000 120.000,00 70.000,00 50.000,00
30 de Abril de 2000 120.000,00 70.000,00 50.000,00
31 de Mayo de 2000 120.000,00 70.000,00 50.000,00
30 de Junio de 2000 144.000,00 77.000,00 67.000,00
31 de Julio de 2000 144.000,00 77.000,00 67.000,00
31 de Agosto de 2000 144.000,00 77.000,00 67.000,00
30 de Septiembre de 2000 144.000,00 77.000,00 67.000,00
31 de Octubre de 2000 144.000,00 77.000,00 67.000,00
30 de Noviembre de 2000 144.000,00 77.000,00 67.000,00
31 de Diciembre de 2000 72.000,00 38.500,00 33.500,00
31 de Enero de 2001 144.000,00 77.000,00 67.000,00
28 de Febrero de 2001 144.000,00 77.000,00 67.000,00
31 de Marzo de 2001 144.000,00 77.000,00 67.000,00
30 de Abril de 2001 144.000,00 77.000,00 67.000,00
31 de Mayo de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
30 de Junio de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
31 de Julio de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
31 de Agosto de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
30 de Septiembre de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
31 de Octubre de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
30 de Noviembre de 2001 158.000,00 77.000,00 81.000,00
31 de Diciembre de 2001 79.000,00 38.500,00 40.500,00
31 de Enero de 2002 158.000,00 77.000,00 81.000,00
28 de Febrero de 2002 158.000,00 77.000,00 81.000,00
31 de Marzo de 2002 158.000,00 77.000,00 81.000,00
30 de Abril de 2002 158.000,00 77.000,00 81.000,00
31 de Mayo de 2002 190.000,00 84.700,00 105.300,00
30 de Junio de 2002 190.000,00 90.346,00 99.654,00
31 de Julio de 2002 190.000,00 87.500,00 102.500,00
31 de Agosto de 2002 190.000,00 84.700,00 105.300,00
30 de Septiembre de 2002 190.000,00 84.700,00 105.300,00
31 de Octubre de 2002 190.000,00 84.700,00 105.300,00
30 de Noviembre de 2002 190.000,00 84.700,00 105.300,00
31 de Diciembre de 2002 95.000,00 84.700,00 10.300,00
31 de Enero de 2003 190.000,00 86.820,00 103.180,00
28 de Febrero de 2003 190.000,00 85.610,00 104.390,00
31 de Marzo de 2003 190.000,00 90.346,00 99.654,00
30 de Abril de 2003 190.000,00 84.700,00 105.300,00
31 de Mayo de 2003 190.000,00 84.700,00 105.300,00
30 de Junio de 2003 190.000,00 84.700,00 105.300,00
31 de Julio de 2003 209.088,00 90.266,00 118.822,00
31 de Agosto de 2003 209.088,00 95.832,00 113.256,00
30 de Septiembre de 2003 209.088,00 95.832,00 113.256,00
31 de Octubre de 2003 247.104,00 113.256,00 133.848,00
30 de Noviembre de 2003 247.104,00 113.628,00 133.476,00
31 de Diciembre de 2003 123.552,00 52.250,00 71.302,00
31 de Enero de 2004 247.104,00 113.256,00 133.848,00
29 de Febrero de 2004 247.104,00 104.500,00 142.604,00
31 de Marzo de 2004 247.104,00 113.256,00 133.848,00
30 de Abril de 2004 247.104,00 117.031,20 130.072,80
31 de Mayo de 2004 296.524,80 148.262,00 148.262,80
30 de Junio de 2004 296.524,80 148.262,00 148.262,80
31 de Julio de 2004 296.524,80 148.262,00 148.262,80
31 de Agosto de 2004 321.235,20 160.617,60 160.617,60
30 de Septiembre de 2004 321.235,20 160.617,60 160.617,60
31 de Octubre de 2004 321.235,20 176.679,20 144.556,00
30 de Noviembre de 2004 321.235,20 160.617,60 160.617,60
31 de Diciembre de 2004 321.235,20 147.232,00 174.003,20
31 de Enero de 2005 321.235,20 160.617,60 160.617,60
28 de Febrero de 2005 321.235,20 166.862,92 154.372,28
31 de Marzo de 2005 321.235,20 160.617,60 160.617,60
30 de Abril de 2005 321.235,20 160.617,60 160.617,60
31 de Mayo de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
30 de Junio de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
31 de Julio de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
31 de Agosto de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
30 de Septiembre de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
31 de Octubre de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
30 de Noviembre de 2005 405.000,00 202.500,00 202.500,00
31 de Diciembre de 2005 202.500,00 92.808,10 109.691,90
31 de Enero de 2006 405.000,00 202.500,00 202.500,00
28 de Febrero de 2006 405.000,00 232.875,00 172.125,00
31 de Marzo de 2006 405.000,00 232.875,00 172.125,00
30 de Abril de 2006 405.000,00 232.875,00 172.125,00
31 de Mayo de 2006 465.750,00 232.875,00 232.875,00
30 de Junio de 2006 465.750,00 263.926,00 201.824,00
31 de Julio de 2006 465.750,00 330.672,59 135.077,41
31 de Agosto de 2006 465.750,00 232.875,00 232.875,00
30 de Septiembre de 2006 465.750,00 232.875,00 232.875,00
31 de Octubre de 2006 512.235,00 264.700,00 247.535,00
30 de Noviembre de 2006 512.235,00 256.162,00 256.073,00
31 de Diciembre de 2006 512.235,00 256.162,00 256.073,00
31 de Enero de 2007 512.235,00 392.781,00 119.454,00
28 de Febrero de 2007 512.235,00 280.176,00 232.059,00
31 de Marzo de 2007 512.235,00 256.117,50 256.117,50
22.775.791,20 11.680.050,11 11.095.741,09
Tal como se advierte, a lo largo de la relación de trabajo, la accionada debió pagar los salarios mínimos que se reflejan en la columna “A” y, que en suma, totalizaron Bs.22.775.791,20. No obstante, de las pruebas cursantes en autos se desprende que pagó las cantidades que aparecen reflejadas en la columna “B” y que ascienden a Bs.11.680.050,11, por lo que la diferencia entre ambas cantidades arroja las cifras insertas en la columna “C” y que totalizan Bs.11.095.741,09.
Sin embargo, la parte demandante reclamó solamente la suma de Bs.7.027.067,55, vale decir, SIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F.7.027,07), monto al que se contraerá la condenatoria del tal diferencia salarial a los fines de decidir conforme a lo solicitado. Así se decide.
2.- DE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes se causó en beneficio de la demandante la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los meses completos transcurridos desde el 11 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 4.573.041,82, equivalente a 467 días de salario calculados según el siguiente detalle:
TABLA Nº 2

Periodo Salario diario Alícuota de utilidades: Alícuota de bono vacacional Salario integral Prestación de antigüedad y su adicional Total causado
11 / Nov / 1999 11 / Dic / 1999 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 0 0,00
11 / Dic / 1999 11 / Ene / 2000 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 0 0,00
11 / Ene / 2000 11 / Feb / 2000 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 0 0,00
11 / Feb / 2000 11 / Mar / 2000 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
11 / Mar / 2000 11 / Abr / 2000 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
11 / Abr / 2000 11 / May / 2000 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
11 / May / 2000 11 / Jun / 2000 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 5 21.222,22
11 / Jun / 2000 11 / Jul / 2000 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
11 / Jul / 2000 11 / Ago / 2000 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
11 / Ago / 2000 11 / Sep / 2000 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
11 / Sep / 2000 11 / Oct / 2000 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
11 / Oct / 2000 11 / Nov / 2000 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 5 25.466,67
11 / Nov / 2000 11 / Dic / 2000 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
11 / Dic / 2000 11 / Ene / 2001 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
11 / Ene / 2001 11 / Feb / 2001 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
11 / Feb / 2001 11 / Mar / 2001 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
11 / Mar / 2001 11 / Abr / 2001 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
11 / Abr / 2001 11 / May / 2001 4.800,00 200,00 106,67 5.106,67 5 25.533,33
11 / May / 2001 11 / Jun / 2001 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
11 / Jun / 2001 11 / Jul / 2001 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
11 / Jul / 2001 11 / Ago / 2001 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
11 / Ago / 2001 11 / Sep / 2001 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
11 / Sep / 2001 11 / Oct / 2001 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 5 28.015,74
11 / Oct / 2001 11 / Nov / 2001 5.266,67 219,44 117,04 5.603,15 7 39.222,04
11 / Nov / 2001 11 / Dic / 2001 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
11 / Dic / 2001 11 / Ene / 2002 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
11 / Ene / 2002 11 / Feb / 2002 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
11 / Feb / 2002 11 / Mar / 2002 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
11 / Mar / 2002 11 / Abr / 2002 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
11 / Abr / 2002 11 / May / 2002 5.266,67 219,44 131,67 5.617,78 5 28.088,89
11 / May / 2002 11 / Jun / 2002 6.333,33 263,89 158,33 6.755,56 5 33.777,78
11 / Jun / 2002 11 / Jul / 2002 6.333,33 263,89 158,33 6.755,56 5 33.777,78
11 / Jul / 2002 11 / Ago / 2002 6.333,33 263,89 158,33 6.755,56 5 33.777,78
11 / Ago / 2002 11 / Sep / 2002 6.333,33 263,89 158,33 6.755,56 5 33.777,78
11 / Sep / 2002 11 / Oct / 2002 6.333,33 263,89 158,33 6.755,56 5 33.777,78
11 / Oct / 2002 11 / Nov / 2002 6.333,33 263,89 158,33 6.755,56 9 60.800,00
11 / Nov / 2002 11 / Dic / 2002 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Dic / 2002 11 / Ene / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Ene / 2003 11 / Feb / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Feb / 2003 11 / Mar / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Mar / 2003 11 / Abr / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Abr / 2003 11 / May / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / May / 2003 11 / Jun / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Jun / 2003 11 / Jul / 2003 6.333,33 263,89 175,93 6.773,15 5 33.865,74
11 / Jul / 2003 11 / Ago / 2003 6.969,60 290,40 193,60 7.453,60 5 37.268,00
11 / Ago / 2003 11 / Sep / 2003 6.969,60 290,40 193,60 7.453,60 5 37.268,00
11 / Sep / 2003 11 / Oct / 2003 6.969,60 290,40 193,60 7.453,60 5 37.268,00
11 / Oct / 2003 11 / Nov / 2003 8.236,80 343,20 228,80 8.808,80 11 96.896,80
11 / Nov / 2003 11 / Dic / 2003 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40
11 / Dic / 2003 11 / Ene / 2004 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40
11 / Ene / 2004 11 / Feb / 2004 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40
11 / Feb / 2004 11 / Mar / 2004 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40
11 / Mar / 2004 11 / Abr / 2004 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40
11 / Abr / 2004 11 / May / 2004 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40
11 / May / 2004 11 / Jun / 2004 9.884,16 411,84 302,02 10.598,02 5 52.990,08
11 / Jun / 2004 11 / Jul / 2004 9.884,16 411,84 302,02 10.598,02 5 52.990,08
11 / Jul / 2004 11 / Ago / 2004 9.884,16 411,84 302,02 10.598,02 5 52.990,08
11 / Ago / 2004 11 / Sep / 2004 10.707,84 446,16 327,18 11.481,18 5 57.405,92
11 / Sep / 2004 11 / Oct / 2004 10.707,84 446,16 327,18 11.481,18 5 57.405,92
11 / Oct / 2004 11 / Nov / 2004 10.707,84 446,16 327,18 11.481,18 13 149.255,39
11 / Nov / 2004 11 / Dic / 2004 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64
11 / Dic / 2004 11 / Ene / 2005 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64
11 / Ene / 2005 11 / Feb / 2005 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64
11 / Feb / 2005 11 / Mar / 2005 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64
11 / Mar / 2005 11 / Abr / 2005 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64
11 / Abr / 2005 11 / May / 2005 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64
11 / May / 2005 11 / Jun / 2005 13.500,00 562,50 450,00 14.512,50 5 72.562,50
11 / Jun / 2005 11 / Jul / 2005 13.500,00 562,50 450,00 14.512,50 5 72.562,50
11 / Jul / 2005 11 / Ago / 2005 13.500,00 562,50 450,00 14.512,50 5 72.562,50
11 / Ago / 2005 11 / Sep / 2005 13.500,00 562,50 450,00 14.512,50 5 72.562,50
11 / Sep / 2005 11 / Oct / 2005 13.500,00 562,50 450,00 14.512,50 5 72.562,50
11 / Oct / 2005 11 / Nov / 2005 13.500,00 562,50 450,00 14.512,50 15 217.687,50
11 / Nov / 2005 11 / Dic / 2005 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00
11 / Dic / 2005 11 / Ene / 2006 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00
11 / Ene / 2006 11 / Feb / 2006 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00
11 / Feb / 2006 11 / Mar / 2006 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00
11 / Mar / 2006 11 / Abr / 2006 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00
11 / Abr / 2006 11 / May / 2006 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00
11 / May / 2006 11 / Jun / 2006 15.525,00 646,88 560,63 16.732,50 5 83.662,50
11 / Jun / 2006 11 / Jul / 2006 15.525,00 646,88 560,63 16.732,50 5 83.662,50
11 / Jul / 2006 11 / Ago / 2006 15.525,00 646,88 560,63 16.732,50 5 83.662,50
11 / Ago / 2006 11 / Sep / 2006 15.525,00 646,88 560,63 16.732,50 5 83.662,50
11 / Sep / 2006 11 / Oct / 2006 15.525,00 646,88 560,63 16.732,50 5 83.662,50
11 / Oct / 2006 11 / Nov / 2006 17.074,50 711,44 616,58 18.402,52 17 312.842,78
11 / Nov / 2006 11 / Dic / 2006 17.074,50 711,44 664,01 18.449,95 5 92.249,73
11 / Dic / 2006 11 / Ene / 2007 17.074,50 711,44 664,01 18.449,95 5 92.249,73
11 / Ene / 2007 11 / Feb / 2007 17.074,50 711,44 664,01 18.449,95 5 92.249,73
11 / Feb / 2007 11 / Mar / 2007 17.074,50 711,44 664,01 18.449,95 5 92.249,73
11 / Mar / 2007 30 / Mar / 2007 17.074,50 711,44 664,01 18.449,95 0 0,00
467 4.573.041,82
Debe advertirse que a los fines de fijar el salario integral devengado por la demandante se tomó como referencia los diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la incidencia salarial diaria del bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculadas sobre la base de 15 días de salario anual.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió diversas cantidades de dinero por tales conceptos que ascendieron a la suma de Bs.2.303.871,61, razón por la cual subsistiría una diferencia a su favor por la suma de 2.238.421,04.
No obstante, la parte demandante reclamó por tales conceptos la suma de Bs.2.145.652,43, vale decir, DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F.2.145,66), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia a los fines de decidir conforme a lo demandado. Así se decide.
3.- DE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE VACACIONES:
De igual manera, a lo largo de la relación de trabajo habida entre las partes se generó en beneficio de la demandante la cantidad de Bs.1.329.581,21 por concepto de vacaciones y su fracción correspondiente al periodo 2006-2007, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 131 salarios calculados sobre la base del salario mínimo vigente para los respectivos periodos en que se causó el beneficio en referencia, tal y como se indica en la presente tabla:
TABLA Nº 3

Vacaciones
Periodo 1999-2000 15 4.800,00 72.000,00 35.000,00 37.000,00
Periodo 2000-2001 16 5.266,64 84.266,24 41.066,72 43.199,52
Periodo 2001-2002 17 6.333,33 107.666,61 50.819,94 56.846,67
Periodo 2002-2003 18 8.236,80 148.262,40 73.616,00 74.646,40
Periodo 2003-2004 19 10.707,84 203.448,96 96.370,56 107.078,40
Periodo 2004-2005 20 13.500,00 270.000,00 98.154,67 171.845,33
Periodo 2005-2006 21 17.074,50 358.564,50 163.012,50 195.552,00
Periodo 2006-2007 (fracción) 5 17.074,50 85.372,50 105.310,26 0,00
131 1.329.581,21 663.350,65 686.168,32
Ahora bien, como ha quedado establecido en autos que el demandante recibió diversas cantidades de dinero por concepto el concepto en referencia y que totalizaron la suma de Bs.663.350,65, según se ha relacionado en la tabla que antecede, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de Bs.686.168,32.
No obstante, la parte demandante reclamó por tal concepto la suma de Bs.659.403,37, vale decir, SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F.659,41), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia a los fines de decidir conforme a lo demandado. Así se decide.
4.- DE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:
De igual manera, a lo largo de la relación de trabajo habida entre las partes se generó en beneficio de la demandante la cantidad de Bs.1.329.581,21 por concepto de bono vacacional y su fracción correspondiente al periodo 2006-2007, conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 73,5 salarios calculados sobre la base del salario mínimo vigente para los respectivos periodos en que se causó el beneficio en referencia, tal y como se indica en la presente tabla:
TABLA Nº 4

Bono vacacional
Periodo 1999-2000 7 4.800,00 33.600,00 16.333,00 17.267,00
Periodo 2000-2001 8 5.266,64 42.133,12 20.533,36 21.599,76
Periodo 2001-2002 9 6.333,33 56.999,97 25.409,97 31.590,00
Periodo 2002-2003 10 8.236,80 82.368,00 32.046,40 50.321,60
Periodo 2003-2004 11 10.707,84 117.786,24 83.629,96 34.156,28
Periodo 2004-2005 12 13.500,00 162.000,00 53.985,07 108.014,93
Periodo 2005-2006 13 17.074,50 221.968,50 93.150,00 128.818,50
Periodo 2006-2007 (fracción) 3,5 17.074,50 59.760,75 0,00 59.760,75
73,5 776.616,58 325.087,76 451.528,82

Ahora bien, como ha quedado establecido en autos que el demandante recibió diversas cantidades de dinero por concepto el concepto en referencia y que totalizaron la suma de Bs.325.087,76, según se ha relacionado en la tabla que antecede, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de Bs.451.582,82, vale decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 59/100 (Bs.F.451,59), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
5.- DE LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE UTILIDADES:
De igual manera, a lo largo de la relación de trabajo habida entre las partes se generó en beneficio de la demandante la cantidad de Bs.1.074.159,60 por concepto de utilidades y su fracción correspondiente al periodo 2006-2007, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 73,5 salarios calculados sobre la base del salario mínimo vigente para los respectivos periodos en que se causó el beneficio en referencia, tal y como se indica en la presente tabla:
TABLA Nº 5

Utilidades
Periodo 2000 15 4.800,00 72.000,00 38.500,05 33.499,95
Periodo 2001 15 5.266,67 79.000,05 38.500,05 40.500,00
Periodo 2002 15 6.333,33 94.999,95 42.349,95 52.650,00
Periodo 2003 15 8.236,80 123.552,00 52.250,00 71.302,00
Periodo 2004 15 10.707,84 160.617,60 56.625,00 103.992,60
Periodo 2005 15 13.500,00 202.500,00 92.808,00 109.692,00
Periodo 2006 15 17.074,50 256.117,50 128.080,05 128.037,45
Periodo 2007 (fracción) 5 17.074,50 85.372,50 21.346,68 64.025,82
110 1.074.159,60 470.459,78 539.674,00

Ahora bien, como ha quedado establecido en autos que el demandante recibió diversas cantidades de dinero por concepto el concepto en referencia y que totalizaron la suma de Bs.470.459,78, según se ha relacionado en la tabla que antecede, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de Bs.539.674,00, vale decir, QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.F.539,68), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.
6.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL:
Finalmente, la demandante ha solicitado se ordene a la demandada la inscripción y pago de las cuotas respectivas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se hubieren causado a lo largo de la relación de trabajo, así como el pago de las cotizaciones correspondientes al subsistema de paro forzoso y política habitacional. De igual manera, requirió se le entregaran las formas 14-02 y 14-100 del referido organismo de previsión social.
Ahora bien, tales reclamaciones no son susceptibles de ser deducidas ante esta instancia jurisdiccional pues, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1007 de fecha 08 de junio de 2006, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones.
Por otra parte, a partir de la propia afirmación de la parte demandante se desprende que no cotizaba al sistema de seguridad social, razón por la cual las referidas formas 14-02 y 14-100 no estarían a disposición de la accionada, razón por la cual aparece nugatorio ordenar a la accionada a entregar dichos formatos. Así se establece.

VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Raiza Milagro Martínez, titular de la cédula de identidad número 11.529.387, contra la empresa C.M.S. De Pons Asociados, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F.10.823,41), por los conceptos a que se contraen los particulares “1.”, “2.”, “3.”, “4.” y “5.” del capítulo V del presente fallo.
De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad causados en la forma liquidada en la TABLA Nº 2 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá tomarse en consideración que la demandante recibió los siguientes anticipos:



Conceptos: Dic-00 Dic-01 Dic-02 Dic-03 Dic-04 Dic-05 Dic-06 Mar-07
Prestación de antigüedad 124.831,15 146.666,80 164.266,60 182.952,00 266.150,85 412.303,12 463.688,60 357.076,61
Prestación de antigüedad (adicional) 0,00 10.266,68 11.293,32 22.650,00 39.261,84 0,00 102.464,04 0,00
Intereses sobre la prestación de antigüedad 0,00 2.568,70 4.637,93 12.590,88 3.781,04 0,00 7.080,62 0,00
124.831,15 159.502,18 180.197,85 218.192,88 309.193,73 412.303,12 573.233,26 357.076,61
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde el 30 de marzo de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo