REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GH01-L-2002-000088
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos JESÚS FARFÁN, JOSÉ CABALLERO, LUIS ANTONIO SÁNCHEZ, PAUSIDE DE JESÚS MONJES, VÍCTOR MANUEL VITRIAGO, NARCISO ANTONIO VALECILLOS, ELÍAS RAFAEL BARRIOS MÁRQUEZ, VÍCTOR ANTONIO SUÁREZ, OHEL RAMÓN FRANCO DÍAZ, BERNARDINO ARCINIEGAS JAIMES, ARGENIS ENRIQUE VALECILLOS, JOSÉ OSWALDO VÁSQUEZ, PEDRO RAFAEL FLORES, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO HURTADO, OSCAR RAFAEL CAMACARO, DILMA HAYDEE DUQUE ROA, YOGLIS JOSÉ ANTUNEZ GUTIÉRREZ Y JUAN AGUSTÍN RUBIN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.053.766, 3.287.119, 7.355.643, 2.372.562, 12.033.528, 2.618.809, 10.736.066, 12.077.423, 13.041.336, 8.091.097, 7.105.698, 7.202.429, 9.448.019, 11.812.130, 8.836.946, 7.330.666, 8.093.976, 12.134.924 y 11.153.338, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Celene Alfonzo Marín, Francisco Alfonzo Marín y Arelis Acevedo Mújica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
VENEPAL, C.A., (ANTES VENEPAL S.A.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 20 de Abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1-G, cuyos estatutos has sido modificados varias veces, la última de cuyas modificaciones quedó inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 205-A-Pro.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
Se inició la presente causa en virtud de sendas demandas interpuestas por los ciudadanos JESÚS FARFÁN, JOSÉ CABALLERO, LUIS ANTONIO SÁNCHEZ, PAUSIDE DE JESÚS MONJES, VÍCTOR MANUEL VITRIAGO, NARCISO ANTONIO VALECILLOS, ELÍAS RAFAEL BARRIOS MÁRQUEZ, VÍCTOR ANTONIO SUÁREZ, OHEL RAMÓN FRANCO DÍAZ, BERNARDINO ARCINIEGAS JAIMES, ARGENIS ENRIQUE VALECILLOS, JOSÉ OSWALDO VÁSQUEZ, PEDRO RAFAEL FLORES, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO HURTADO, OSCAR RAFAEL CAMACARO, DILMA HAYDEE DUQUE ROA, YOGLIS JOSÉ ANTUNEZ GUTIÉRREZ Y JUAN AGUSTÍN RUBIN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.053.766, 3.287.119, 7.355.643, 2.372.562, 12.033.528, 2.618.809, 10.736.066, 12.077.423, 13.041.336, 8.091.097, 7.105.698, 7.202.429, 9.448.019, 11.812.130, 8.836.946, 7.330.666, 8.093.976, 12.134.924 y 11.153.338, respectivamente, contra la empresa VENEPAL, C.A., las cuales se presentaron de forma independiente por cada uno de los demandantes, pero que fueron acumuladas por auto del 28 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
-II-
Constituye un hecho público, notorio y comunicacional que sobre la empresa demandada de autos, VENEPAL, C.A., ha recaído la declaratoria de quiebra emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas.
En consecuencia, a partir de tal fallo, la parte demandante ha debido solicitar el pago de los conceptos reclamados ante el juez del concurso, conforme lo establece el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte que la última de las actuaciones realizadas por la parte demandante, bajo el contexto de la referida declaratoria de quiebra, lo constituyen las diligencias de fechas 06 y 19 de octubre de 2005, 02 y 04 de noviembre de 2005 que –en cada caso- fueron agregadas en las respectivas piezas separadas del presente expediente, a través de las cuales se solicitó se proveyera lo conducente a los fines de notificar al citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional sobre la existencia de las demandas acumuladas en autos.
En consecuencia, por cuanto no aparece en autos ninguna actuación posterior tendente a dar impulso a las reclamaciones deducidas en la presente causa, en el sentido a que se contraen las previsiones relativas a los procedimientos en juicios concursales contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen aplicables las disposiciones de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales:
Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
-III-
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los 18 días del mes de ENERO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses de Castrillo
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