REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 23 de enero de 2008
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000270
PARTE RECURRENTE: FUNDACUAM y DEPENSU.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE BLANCO y LUIS RIVERO inpreabogado Nº 48.705 y 116.208 respectivamente
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: ALFONSO ROJAS titular de la cédula de identidad V- 11.270.948
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: JOENNY SUAREZ y JOSE ACOSTA inpreabogado Nº 102.654 y 54.791 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

En virtud de la Audiencia oral y pública realizada por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, en la cual fue reservado el lapso de los cinco días hábiles para publicar, reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los mismos el día de hoy. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:





ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la audiencia oral y pública la parte recurrente planteó su recurso de la siguiente forma:
 Que recurre de la Sentencia dictada en el expediente principal GP02-L-2006-002133, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de citación, o el error cometido en la citación para la contestación.
 Que en fecha 08 de diciembre de 2006 el ciudadano alguacil estampo diligencia en los folios 34, 35 y 36 de la causa principal GP02-L-2006-002133, e donde manifiesta que se traslado a la empresa y que entregó la notificación a un ciudadano llamado Gilbert Montero, el cual no labora para la empresa, infringiendo la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Que dentro de los estatutos de las empresas no aparece ninguna persona llama Gilbert Montero.
 Que la notificación es irrita y que goza de nulidad absoluta, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL:

La parte actora en la causa principal planteo lo siguiente:
• Que las codemandadas DEPENSU y FUNDACUAM sí fueron debidamente notificadas, por la empresa tener conocimiento de que estaba siendo demandada.
• Que la notificación fue entregada en fecha 7 de noviembre del año 2006.
• Que no es requisito de Ley que la notificación tenga que ser entregada a alguno de los representantes legales de la empresa.
• Que el día de la apelación el 21 de marzo de 2007, la Dra. Guiomar Centeno requirió el expediente una vez sentenciado, y la cual es la misma que intento este Recurso de Invalidación, y la cual se encuentra debidamente facultada para ser notificada.
• Por lo que al momento de interponer este recurso se encontraba caduco por la decisión de las codemandadas de no presentarse al juicio aun y cuando tenían conocimiento del mismo, ya que habían transcurridos mas de los treinta (30) días de ley para la interposición del recurso.
• Que se declare sin lugar el recurso de invalidación debido a la caducidad de interposición.





Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Con el escrito de pruebas:
1. Pruebas documentales
a) Diligencia estampada por el ciudadano “GERARDO GONZALEZ, en su condición de alguacil” del Tribual que consta al folio treinta y cuatro (34) de la causa Principal del expediente.
b) Boletas de notificación que rielan al folio treinta y cinco (35) y siguientes de la causa principal.
c) Invocó el Merito Favorable que desprende de las mismas, Acta Constitutivas y Actas de designación de los miembros de la junta directiva de sus representadas, instrumentos que constan acompañados al escrito libelar contentivo del escrito de demanda del recurso de invalidación.
d) Promovió pruebas marcadas “C” y “D”, copias certificadas del acta constitutiva de “DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU C.A.).
e) De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió justificativo de testigos marcado con el Nº 1, consta agregado al escrito libelar del Recurso de Invalidación en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) ambos inclusive.

2. De las pruebas testimoniales:
a) Se promovió como testigos los ciudadanos PAULA CARRILLO, DANNELLIS PACHECO, ANGY HENRÍQUEZ, CARMEN ROBLES, VICTOR APONTE MANZANILLA, BENJAMIN CHACON y JOSE MONTENEGRO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) De la Inspección Judicial:
a) La misma no fue admitida por este Tribunal por no indicar cuales eran los folios a inspeccionar en la causa signada con el Nº GP02-L-2006-002133.


2) De las documentales:
a) Consignó marcado con la letra “A” el documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Valencia, donde se le confiere a la Abg. GUIOMAR CENTENO inpreabogado 54.791, la facultad para representar judicialmente a la sociedad mercantil DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A. (DEPENSU).
b) Consignó marcado con la letra “B” el documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Valencia, donde se le confiere a la Abg. GUIOMAR CENTENO inpreabogado 54.791, la facultad para representar judicialmente a la sociedad mercantil FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).

3) De las Pruebas de Informe:
a) Solicita informe a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo, sobre la línea Nº 20, página 393 del libro de solicitudes de copia, las cuales este Tribunal ordenó al solicitante, suministrara al mismo la consignación el día de la audiencia.

4) De las pruebas testimoniales:
a) Se promovió como testigo al ciudadano: GERARDO GONZALEZ.






Capitulo I
DE LA INCOMPETENCIA
Para hablar de la incompetencia, hay que abundar un poco en lo que es la competencia funcional, que no es otra sino la cualidad del Tribunal Juzgador, en razón del conocimiento que éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en ejercicio del cargo.
En segundo lugar, hay que señalar que la competencia funcional queda determinada por el Tribunal que hubiere dictado sentencia en ultima instancia, es decir la competencia la tendrá aquel juzgador que aya dictado la sentencia a ejecutoriar u homologaciones que tengan fuerza de tal, la invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento; el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Es el caso que en fecha 21 de marzo de 2007, el se llevó acabo en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, audiencia oral y publica de apelación, en la causa principal del expediente el cual se encuentra signado con el Nº GP02-L-2006-002133, en donde ese Juzgado modifica la sentencia recurrida y declara con lugar el recurso de apelación ejercido, publicando de forma escrita el fallo en fecha 28 de marzo de ese mismo año, y siendo declarada por ese mismo Juzgado definitivamente firme la sentencia adquiriendo carácter de ejecutoriedad el día 11 de abril de 2007.
En consecuencia la sentencia dictada por este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 24 de enero de 2007, quedó sin efecto, siendo la sentencia a ejecutoriar la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente para conocer del presente recurso de invalidación y declina la competencia al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide












Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer del Recurso de Invalidación interpuesto por las empresas FUNDACUAM y DEPENSU declinado la misma al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EDEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena la remisión tanto de la causa principal signada con el Nº GP02-L-2006-002133, así como del presente recurso al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EDEL ESTADO CARABOBO.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENÍQUEZ