REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 148º
Valencia, 09 de Enero de 2008
Asunto: GP02-L-2007-002306
Parte Actora: MIGUEL ANTONIO REYES PEÑA
Apoderado(s) Actor(es): YURELIS VELÁSQUES
Parte Demandada: GRUPO SOUTO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): LUIS AZUALE
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Temporáneamente como se encuentra el Tribunal para producir la decisión en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prístina audiencia preliminar, y visto el escrito de fecha 20/12/2007 presentado por el abogado LUIS AZUAJE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada de autos GRUPO SOUTO, C.A; en el que solicita se deje sin efecto la celebración de la primigenia audiencia preliminar como consecuencia de habérsele violentado el derecho a la defensa al no habérsele acordado el término de la distancia dado que el domicilio principal de la empresa se encuentra a una distancia superior a los ochenta (80) kilómetros de distancia respecto a la sede del Tribunal; este Juzgador considera pertinente entrar a considerar previamente el alegato de la parte demandada.
Tenemos que del escrito de demanda, la parte accionante solicita que la Notificación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Sector Bejuma, La Mona Estado Carabobo; es decir que la parte accionante asume en consecuencia y en forma concordante con el alegato de la parte demandada que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra establecido en la citada dirección, la cual equivale en su ubicación geográfica a una distancia superior a los ochenta kilómetros (80 kms) de distancia con relación a la ubicación geográfica del Tribunal. El derecho a la defensa y el debido proceso a que tienen derecho las partes establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, no solo se violenta cuando se obstruye el ejercicio de algún recurso concedido legalmente a las partes; sino cuando se quebranta un acto sustancial del proceso como ocurrió en el caso de marras al no haberse concedido el término de distancia a la parte demandada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.
Atendiendo al contenido normativo del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a la reiterada Jurisprudencia en la materia aquí tratada (término de distancia) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Contenido esencial de la norma Constitucional en cuanto al resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso debe este Tribunal considera pertinente citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, Ponente MAG. Luis Eduardo Franceschi. Fecha: 04/10/2005. Nº AA60-S-000496; la que dejó establecido:
“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.
En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la denuncia y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por la cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación por encontrarse las partes a derecho. En atención al principio de unidad procesal y constatado como está que la demanda original por cobro de prestaciones sociales tiene otras dos codemandadas, a saber la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. e INVERSIONISTA CIMA C.A. SAICA-SACA, quienes no fueron parte en el presente proceso, se ordena su notificación para la posterior realización de la audiencia preliminar. Así se resuelve”. Subrayado del Tribunal.
Conteste este Tribunal con la citada Decisión de la Sala Social y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera que al constar en autos frente al alegato del demandado que el domicilio social de la empresa se encuentra ubicado en una población distante a la ciudad de donde se encuentra ubicado el Tribunal, sin haberse conferido el término de distancia; en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional; se acuerda dejar sin efecto y sin ningún valor el acta de celebración de la primigenia audiencia preliminar de fecha 18/12/2007 en la que se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no ha lugar a la producción de la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado el hecho cierto de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar como fecha cierta en aplicación del principio de certeza jurídica de la celebración de los actos procesales la celebración de la primigenia audiencia preliminar para el día lunes 28 de Enero de 2008, a las 03:00 p.m, y así se decide.-
EL JUEZ;
Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LA SECRETARIA;
Abg.- ANTONIETA RAMOS REYNA
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