REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 148º
Valencia, 21 de Enero de 2008
Asunto: GP02-L-2007-002325
Parte Actora: NELSON ALVAREZ
Apoderado(s) Actor(es): PEDRO PEÑALOZA – FREDDYS DORTA
Parte Demandada: METALMECÁNICA YAR, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día 15-01-2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abogados FREDDYS DORTA y PEDRO PEÑALOZA, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 62.064 y 15.634, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.486. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado o representante Judicial alguno a la celebración de la prístina Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano NELSON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.486; debidamente asistido por el abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 118.368; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa METALMECÁNICA YAR, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2004, hasta el día 16 de Agosto de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber decidido en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo como tornero bajo la subordinación de la demandada de autos empresa METALMECÁNICA YAR, C.A, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de DOS años, ONCE meses y QUINCE días (2 años- 11 meses y 15 días); en un horario comprendido de 7:30am a 4:30pm de lunes a sábado; devengando un salario mensual de Bs. 1.137.030,00; y diario de Bs. 37.901,00. Que desde la fecha de la renuncia no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario normal la suma de (Bs. 37.901,00) diarios; mas lo correspondiente a la alícuota por concepto de utilidades Bs. 3.158,41; mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional Bs. 947,52,; que integran en consecuencia un salario diario de Bs. 42.006,93; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar en la que se producen medios documentales representados por recibos de pagos y constancia de trabajo; se le imprime a los mismos valor probatorio como prueba de la existencia de la relación de trabajo, y la ratificación del salario devengado por el trabajador tomado como base de cálculo de los conceptos demandados, y así se decide.
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. 5.451.605,42; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de dos años, once meses y quince días (2 años-11 meses y 15 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 5.451.605,42; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la suma de Bs. 2.078.165,56; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de dos años, once meses y quince días (2 años- 11 meses y 15 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 2.078.165,56.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama la suma de Bs. 758.039,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo que en fracción impaga partiendo desde la fecha de ingreso le corresponde en derecho; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme procedente su condenatoria, por lo que se condena a cancelar la suma de Bs. 758.039,00.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada de autos empresa METALMECÁNICA YAR, C.A; a la cancelación de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.287.809.98) = OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. F. 8.287,80); respecto de su obligación con el demandante NELSON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.486.
Igualmente se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/09/2004) hasta la fecha de terminación de la misma (16/08/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (16/08/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano NELSON ALVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.486; contra LA EMPRESA METALMECÁNICA YAR, C.A; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.287.809.98) = OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. F. 8.287,80), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Enero de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La secretaria;
Abg.- María Alejandra Sanoja Contreras.
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m; se publicó la presente decisión.-
ASUNTO: GP02-L-2007-002325
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