REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 25 DE ENERO DEL AÑO 2006
197º Y 148º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L- 2008- 000009
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO SANCHEZ ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUEVARA RAMIREZ MIRIAN
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO PRIVITERA, C.A SUPERMERCADO PRIVITERA, CUMBOTO C.A Y CATANIA HIPERMERCADO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS SANTANA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 25 de enero de 2008, comparecen voluntariamente las partes tanto actora como demandadas y dándose todos por notificados y renunciando al lapso legal para la comparecencia a la audiencia preliminar y en aras de darle celeridad al presente juicio, por ante este Juzgado Décimo Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, las Empresa SUPERMERCADO PRIVITERA C.A SUPERMERCADO PRIVITERA, CUMBOTO C.A Y CATANIA HIPERMERCADO , C.A, representada por su apoderada judicial, abogado IRIS SANTANA inscrita en el inpreabogado 56.055, quien en lo adelante se llamara la demandada, y por la parte actora COMPARECE EL ciudadano SANCHEZ ROMERO LUIS EDUARDO , titular de la cédula de identidad nº 14.017.614, asistido por su abogado GUEVARA RAMIREZ MIRIAN, inscrita en el inpreabogado nº 24.654, quien en lo adelante se llamara el DEMANDANTE. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 30 de junio de 2000, hasta el 19 de enero de 2007 fecha al cual renunció al cargo que venia desempeñando, y que devengaba un salario mensual de 17.77 BOLIVARES FUERTES. SEGUNDO: En base al salario, al tiempo de servicio antes indicado se cancelan en base a los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b); interese sobre prestaciones sociales, beneficio del cesta ticket, seguro social, días adicionales de antigüedad, cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 8.478,95 Bs. F). TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta. La cual alega que la antigüedad que le corresponde al trabajador, no es la cantidad reclamada, por cuanto en el escrito libelar fueran calculadas en base a el ultimo salario y no bajo los parámetros del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, igualmente rechaza el reclamo del beneficio del cesta ticket por cuanto el mis fue cancelado en lo debida forma y oportunidad adecuada, como lo establece la ley de alimentación. Así mismo rechaza el reclamo del pago del seguro social por cuanto las cotizaciones fueron debidamente canceladas al ente respectivo, tal como se evidencia en el acervo probatorio le fueron cancelados por motivos de adelanto de prestaciones. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma De CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( 5.000,oo Bs. F) pagaderos en este mismo acto en cheque del banco BANESCO nº 15162195, de fecha 25 de enero del 2008, a nombre del trabajador, LUIS SANCHEZ, como único y definitivo pago Y así lo establecen las partes QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenen el archivo definitivo del expediente GP21-L-2008-000009, SEXTA: Este Tribunal Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.
De esta Acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABOGADO: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
|