REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º



ACTA

ASUNTO N°: GP21-L-2007-000243
PARTE ACTORA: KELVIS MARIANA CABRILES GARCIA
APODERADA JUDICIAL: IRIS ESTHER SANTANA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERREMAR C.A.
APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUISA RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 DE ENERO DE 2008, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano KELVIS MARIANO CABRILES GARCIA, titular de la cédula de identidad numero V-14.027.963, representado judicialmente por su apoderada judicial Abogada: IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.055, cuyo poder esta inserto al folio 32 vto y por la empresa demandada TRANSPORTE HERREMAR C.A., y subsidiariamente el ciudadano ASDRUBAL HERRERA MARQUEZ, comparece su Apoderada Judicial Abogada: LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.055, según poder apud acta que riela agregado al folio (36 Y 41) del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 20/09/2001, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano JOSE HONORIO VASQUEZ VELIZ

- Que en fecha 08/09/2006, el ciudadano antes mencionados finalizó su labor por renuncia al cargo que venia desempeñando con la empresa.

- Que devengaba como último salario normal de Bs. 60.122,14. diarios

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y de conformidad a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al trabajo del transporte Terrestre se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas, utilidades no pagadas, Vacaciones fraccionadas, Horas extras, comidas y alojamiento.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON STENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.098.995,73), (110.099,oo Bs.F).


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador haya ingresado y egresado en las fechas que se indica en la demanda.

- Niegan que el trabajador tenga el salario que indica en la demanda, por cuanto la nómina de la empresa arrojan montos inferiores por concepto de salario devengado.

- Que al trabajador se le proporcionaba su comida diaria , y en consecuencia

- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de Bs.F . CIENTO DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.098.995,73) (110.099,oo Bs.F).


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LOS DEMANDADOS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LOS DEMANDADOS” acepten los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LOS DEMANDADOS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LOS DEMANDADOS” la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 35.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que eventualmente pudo unirlos, ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, es decir: Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas, utilidades no pagadas, Vacaciones fraccionadas, Horas extras, comidas y alojamiento.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 35.000,00), se cancelan al trabajador KELVIS MARIANO CABRILES GARCIA, antes identificado, de la siguiente manera

1) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 15.000,00) en este acto mediante cheque Nº 20292034, de fecha 22 de Enero de 2008, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a su nombre.
2) Y el resto, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 20.000,00) serán cancelados en cuotas mensuales y consecutivas cuyos montos y fechas se especifican a continuación:

a.- (Bs.F 5.000,oo) para el día 21 de Febrero de 2008,
b.- (Bs.F 5.000,oo) para el día 21 de Marzo de 2008, y
c.- (Bs.F 5.000,oo) para el día 21 de Abril de 2008.
d.- (Bs.F 5.000,oo) para el día 21 de mayo de 2008

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS