REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 15 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º




N° DE EXPEDIENTE: GP21-S-2007-000114
PARTE ACTORA: ELEAZAR SEQUERA BARRETO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GARCIAA.
APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: JUTDALY LAMUS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, 15 DE ENERO DE 2008, siendo la oportunidad para la oportunidad de la prolongación de la audiencia ESPECIAL DE CONCILIACION PREVISTA DE CONFORMIDAD CON ,O ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL., comparecen ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por una parte el actor ELEAZAR SEQUERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.912.809 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el “DEMANDANTE”), asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.735; y por la otra, la empresa, EXPLOCARGAS DEL CARIBE C.A Y TRANSPORTES FERTICARGA C.A, representada por el ciudadano pedro Rodríguez titular de la cedula de identidad nº 3.895.963 en su condicon de representante estatutario de la empresa demandada, que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada la “DEMANDADA”), junto a su Apoderada Judicial ciudadano JUTDALY LAMUS abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.506 tal y como se evidencia de instrumento poder que se encuentra consignado a los autos del expediente Nº GP21-L-2007-000137 que contiene el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el DEMANDANTE (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado el “JUICIO”); y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos laborales que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA, su casa matriz, cualquier otra persona natural o empresa filial, subsidiaria o relacionada, en base a su capital o administración, sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE alega lo siguiente:

A. Que prestó sus servicios personales bajo relación de subordinación para la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS, mediante contratos a tiempo determinados, como chofer desde el 03 de mayo de 2007, hasta el 16 de de octubre de 2007, fecha en que finalizó su relación de trabajo con la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS debido a su despido injustificado.

B. Que para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 120.000 bolívares (120,oo Bs F).

C. Que la relación laboral que tuvo con la DEMANDADA se desarrolló tal y como se estableció en la demanda que dio inicio a este JUICIO, demanda que se da aquí íntegramente por reproducida.

De acuerdo con lo antes expuesto, el DEMANDANTE solicita el pago de los siguientes conceptos: (i) DIFERENCIA POR la indemnización de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo más sus intereses; la prestación de antigüedad la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; (iii) las vacaciones y los bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (iv) las utilidades vencidas y fraccionadas; (v) el pago de los días de descanso y feriados.


SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

La DEMANDADA rechaza las pretensiones del DEMANDANTE por las siguientes razones:

A. El DEMANDANTE no era trabajador de la DEMANDADA ni de los ENTES RELACIONADOS. Los únicos servicios que prestó el DEMANDANTE vinculados con la DEMANDADA y los ENTES RELACIONADOS, no tenían carácter laboral y eran prestados en forma autónoma e independiente, sin que existiera subordinación, por lo que no podría ser considerado de naturaleza laboral. En efecto, el DEMANDANTE no estaba subordinado en forma alguna a la DEMANDADA o a los ENTES RELACIONADOS, y sus servicios eran ejecutados por cuenta y en beneficio propio y no ajeno, en forma totalmente independiente y sin estar sometido a un horario de trabajo, pudiendo prestar sus servicios personales a cualquier otra empresa distinta a la DEMANDADA o a los ENTES RELACIONADOS.

B. Adicionalmente a lo anterior, aún en el supuesto negado que el DEMANDANTE hubiera prestado sus servicios bajo relación de subordinación ya que la relación laboral se entendería a tiempo indeterminado. Igualmente, tampoco tendría derecho al pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, ya que en todo caso el DEMANDANTE hubiera sido un empleado de Dirección de la DEMANDADA.

Por tales razones, la DEMANDADA considera que nada debe ni tiene que pagarle al DEMANDANTE, por ninguno de los conceptos mencionados en esta transacción laboral, ni por ningún otro concepto.

TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por el DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y en el deseo de hallar una fórmula transaccional para dar por terminadas las pretensiones expresadas por el DEMANDANTE en este documento, reconociendo el DEMANDANTE expresamente que existen fundadas dudas si son procedentes o no, así como las pretensiones originales del presente JUICIO, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones de naturaleza laboral que el DEMANDANTE tengan o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, o las de cualquier otro país, y para transigir y dar por terminado el presente JUICIO y prevenir cualquier otro reclamo o litigio laboral futuro relacionado con la relación que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS; las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que el DEMANDANTE tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Total Transaccional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (1.500,OO Bs. F)

Las partes a su vez han convenido que la Suma Total Transaccional sea pagada en EN ESTE ACTO MEDIANTE CHEQUE LIBRADO CONTRA el Banco CARIBE Nº 12444153 y recibido por el DEMANDANTE en este acto a su entera satisfacción. La segunda MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,OO Bs)
La Suma Total Transaccional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,OO Bs) ha sido acordada transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y se confiere para transigir todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda que dio origen al presente JUICIO, así como los conceptos mencionados y reclamados por el DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder de naturaleza laboral al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa de naturaleza laboral, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin que esta transacción implique reconocimiento alguno por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de naturaleza laboral del DEMANDANTE.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos laborales mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; bonificaciones; comisiones; incentivos; bonos ejecutivos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; viáticos; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, y la incidencia de cualesquiera de los referidos conceptos en el cálculo y pago de cualesquiera otros beneficios laborales; dietas, honorarios, comisiones y cualquier pago relacionado con los servicios que prestó o pudo haber prestado el DEMANDANTE; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; derechos; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; y demás beneficios previstos en las políticas internas de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, de ser el caso; y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios subordinados o no que el DEMANDANTE mantuvo o pudo haber mantenido con la DEMANDADA y/o con los ENTES RELACIONADOS, y/o por su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos laborales mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la Suma Total Transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen nada más que reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar con la reclamación judicial intentada, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los 89 ordinal segundo parte in fine, 258, 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 10, 11 de su reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efecto cosa juzgada en los términos como lo establecieron, ambas partes De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS