ASUNTO N°: GP21-L-2007-000329
PARTE ACTORA: PETRA LAMUÑO DE CURTIS
APODERADA JUDICIAL: MARY DE CAIRES MONTERO.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL RIVERO y JORGE RAFAEL SALIMA IRIGOYENN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 29 DE ENERO DE 2008, SIENDO LAS 02:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.291, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PETRA LAMUÑO DE CURTIS, titular de la cedula de identidad N° 3.720.229, y por la parte demandada FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), comparece su Apoderado judicial Abogado: LUIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.208, y el ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA, titular de la cédula de identidad N° 4.174.352, actuando con el carácter de apoderado, según instrumentos poderes que rielan agregados al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 01/03/1999, comenzó a prestar servicios (como docente) para “LA DEMANDADA” la ciudadana PETRA LAMUÑO DE CURTIS
- Que en fecha 07/07/2006, la ciudadana antes mencionada renunció a la relación laboral que mantenía con la entidad educativa.
- Que devengaba un salario Variable, por cuanto era estipulado por horas académicas.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.199,97),
II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADA”
- Niegan que la trabajadora tenga los salarios indicados en la demanda para hacer los cálculos.
- Que la trabajadora le fue liquidada sus prestaciones en su momento respectivo.
- Que le fueron canceladas sus vacaciones anualmente.
- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 15.199,97.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.500,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.500,00), se cancelaran a la trabajadora PETRA LAMUÑO, antes identificada el día Viernes 08 de Febrero de 2008, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo..
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
APODERADA DE LA DEMANDANTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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