REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO STELLING CASTELLANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME SALAZAR SEQUERA
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA MENDEZ GODOY (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintinueve (29) de Enero de 2.008, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 22 de Enero de 2008, de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO STELLING CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.562.653, asistido de la Abogado ANA LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada MARIA TERESA MENDEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 7.167.447, ni por si, no por medio de representante judicial alguno a dicha audiencia pautada para el día 22 de Enero de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STELLING CASTELLANO, ingresó a prestar los servicios personales de trabajo subordinado e ininterrumpido, como encargado de una parcela de terreno utilizada para la agricultura, a la ciudadana MARIA TERESA MENDEZ GODOY, ya identificada, iniciando mi labor en fecha 01 de Julio de 2004 hasta el día 01 de Abril de 2007, fecha en la cual fui despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y devengaba como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.922.37), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, discriminando los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años y 09 meses.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.147,84) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 60 días a razón de un salario conforme a la tabla siguiente.-
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB TOTAL
2004 al 2005 45 9,82 441,90
2005 al 2006 62 12,37 766,94
2006 al 2007 60 15,65 939,00
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TOTAL 167 2.147,84
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 días a razón Bs. 15,65 que totalizan la cantidad de Bolívares MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.408,50).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), 60 días a razón de Bs.15,65 que totalizan la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 939,00).
CUARTO: UTILIDADES 2004, 7,5 días a bonificar a razón de Bs. 9,82 suman la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.73,50).
QUINTO: UTILIDADES 2005, 15 días a bonificar a razón de Bs. 12,37 suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.185,55).
SEXTO: UTILIDADES 2006, 15 días a bonificar a razón de Bs. 15,65 suman la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.234,75).
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2007, 3,75 días a bonificar a razón de Bs. 15,65 suman la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.58,69).
OCTAVO: VACACIONES y BONO VACACIONAL 2004 al 2005 (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a razón de un salario diario de Bs. 12,37, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 272,14).
NOVENO: VACACIONES y BONO VACACIONAL 2005 al 2006 (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 24 días a razón de un salario diario de Bs. 15,65, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 375,60).
DECIMO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 19,5 días a razón de un salario diario de Bs. 15,65, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 305,18).
DECIMO PRIMERO: SALARIOS ADEUDADOS DESDE SEPTIEMBRE 2005 A SEPTIEMBRE 2006, corresponden 12 meses a razón del salario mínimo para la época que se discriminan así: 09 meses a razón de 294,47 y 03 meses a razón de 371,23, totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.763,92)
DECIMO SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Le corresponden la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.157,70).
DECIMO TERCERO: BONO NOCTURNO. Por cuanto el trabajador manifiesta en su libelo que su horario de trabajo comprende jornadas diarias de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m, es decir, comprendido, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la jornada diurna, es por lo que este juzgado declara improcedente tal petición y así se declara.
En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 148°, en PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00. P.M.
LA SECRETARIA
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