REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: GP21-L-2007-000374
Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 06 de Diciembre de 2007 (folio 09), y del cual le fue notificado en fecha 11/01/2008 y certificado en fecha 14 de Enero de 2008, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles quince (15) o dieciséis (16) de Enero de 2008, siendo que el escrito fue presentado en fecha 18 de Enero del presente año. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
La Secretaria
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ
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