ASUNTO N°: GP21-L-2007-000253
ARTE ACTORA: OSCAR DAVID PIN ARTEAGA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR TROMP PETIT.
PARTE DEMANDADA: RODAVIAL C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA EMPRESA: LISBETH CHIRINOS FERRER y JUAN PABLO CORDERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 23 DE ENERO DE 2008, SIENDO LAS 03:00 P..M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte actora, el Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DAVID PINTO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Número V-11.752.427, según poder apud acta que riela al folio 19 del expediente, y por la empresa demandada, comparecen los Abogados LISBETH CHIRINOS FERRER y JUAN PABLO CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.296 y 62.033, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa RODAVIAL, C.A.,, según instrumento poder que presentan para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 12. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 09/01/2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano OSCAR DAVID PINTO ARTEAGA

- Que en fecha 20/07/2007, el ciudadano antes mencionado fue despedido de su puesto de trabajo y se dio por terminada unilateralmente a la relación laboral que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario básico de Bs.f. 46,29. mensuales y un salario integral de Bs.f. 82,39.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por preaviso, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Días trabajados y no cancelados, Bonificaciones Especiales, Bono o Cupón alimentario, Suministros de Botas y Bragas e Intereses sobre la prestación de Antigüedad.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 18.275,86),

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador haya ingresado en la fecha indicada.

- Que al trabajador le fue cancelado en su momento oportuno sus prestaciones sociales.

- Que le fue cancelado al trabajador todo lo correspondiente al cupón alimentario (cesta tickets)

- Que los salarios base para el calculo de los conceptos demandados no corresponden con la realidad.

- Niegan que al trabajador se le adeude por Diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de Bs.f. 18.275,86


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por preaviso, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Días trabajados y no cancelados, Bonificaciones Especiales, Bono o Cupón alimentario, Suministros de Botas y Bragas e Intereses sobre la prestación de Antigüedad, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) se cancelarán al trabajador OSCAR DAVID PINTO ARTEAGA, antes identificado, el día Jueves 21 de Febrero de 2007, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:30 p.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.




ABOGADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA






LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abogada. CARMEN VACCARO