REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 11 de ENERO DE 2008
197º Y 148º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21 –L- 2007-000341
PARTE ACTORA: ADHISON JOSE RIERA SEQUERA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A.
REPRESENTANTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Hoy, 11 de Enero de 2008 siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.573, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano ADHISON JOSE RIERA SEQUERA, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.516.894, según poder apud acta que riela al folio 24 del expediente. En este mismo acto la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles sin sus vueltos y anexos marcado legajo “C”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia de que la parte demandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA C.A, no compareció a esta Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, este Juzgado Décimo De Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio, para que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presuma la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano ya identificado, ingreso a prestar servicios como vigilante privado en fecha 15 de Octubre de 2005, hasta el día 15 de de Agosto de 2007 fecha en que fue despedido de forma injustificada por su empleador, tal como se desprende de la providencia administrativa Nº 218-06 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello, Expediente signado con la nomenclatura 049-06-01-00508, habiendo tenido un tiempo de servicio de 10 meses, devengando un salario básico de Bs. 15,53 diarios, y de Bs. 23,66 como último salario diario integral, en consecuencia este juzgado ordena el pago de los siguientes montos y conceptos laborales:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días, a razón de lo devengado en el mes correspondiente, la cual arroja la cantidad MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1049,39), así se declara.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días a razón de Bs. 23,66 que suman la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709,88.) Así se declara.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “b , de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden corresponden 30 días a razón de Bs. 23,66 que suman la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709,88.) Así se declara.

CUARTO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley sustantiva laboral, el trabajador por este concepto, en virtud del tiempo laborado, es decir diez (10) meses, le corresponde la fracción de 18,33 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 22.30, que totaliza el monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 408,76). Así se declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS:. Corresponden 12, 5 días, a razón de Bs. 22,30, que suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.278,75). Así se declara.

SEXTO: En virtud de la providencia administrativa, se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche o sea 23 de Agosto del año 2006, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir 08 de Agosto de Noviembre de 2007, la cual totalizan 443 a razón del último salario devengado de Bs. 22,30, totalizando la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.878,90). Así se declara.

En conclusión este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.935,56), y así se declara

Igualmente este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Asimismo, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia. Se excluye de la experticia la indexación monetaria que correspondes al trabajador por concepto de salarios caídos.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido declarada con lugar en la presente demanda.
Dada y firmada en horas de despacho el día 11 de Enero de 2008

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.

EL JUEZ


ABG. JOSE GREGORIO KELZI



APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE




LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. CARMEN VACCARO


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