REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 17 de enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: GH21-S-2003-000062


PARTE DEMANDANTE: RAMIRO DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, de oficio: Técnico Tubero, titular de la cédula de identidad No.11.746.921.

APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA KÛPER BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 95.531 y otras.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26. Tomo 127-A Sgdo, de los libros respectivos.

MOTIVO: Calificación de Despido.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La presente solicitud fue incoada por el ciudadano RAMIRO DE LA TORRE LÒPEZ, ya identificado, quien en fecha 27 de enero de 2003, accionó contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., también identificada, alegando haber sido despedido en forma injustificada, pública e intempestiva, en fecha 17 de enero de 2003, a través de un medio de comunicación impreso de cobertura local, según se evidencia en la publicación del diario La Calle de la misma fecha, en la página ocho (8), por el ciudadano ROBERTO CAPRILES, en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito. Narra haber ingresado a prestar servicios en septiembre de 1993, desempeñando para la fecha de terminación de la relación de trabajo el cargo de Técnico Tubero, devengando un salario básico mensual de Bs.720.000,oo, más el bono compensatorio de Bs. 1.300 y una ayuda de ciudad de Bs. 73.000,00, hoy salario básico mensual de Bs.F. 720,oo), más bono compensatorio de Bs.F. 1,3 y ayuda de ciudad de Bs.F. 73,oo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003 (f. 09), se admitió la demanda, acordando: notificar a la Procuraduría General de la República, y citar a la demandada de autos, que lo es la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., en la persona del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter representante legal, o en cualquier otra persona que la represente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2005, es solicitado el avocamiento de Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, quien se avoca, ordena notificar a la demandada, así como al Procurador General de la República. En fecha 3 de agosto de 2006, se celebra la audiencia preliminar, la cual se desarrolla de conformidad con la Ley que rige la materia, sin que se lograra la mediación. Como consecuencia de ello, se ordena agregar las pruebas al expediente y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. Correspondiéndole a este Juzgado conocer del asunto. Asimismo dentro del término legal procede la representación de la demandada a dar contestación a la presente demanda.

Revisadas las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día 10 de enero de 2008, a las 10:00 a.m. Llegado el día y la hora fijada, al inicio de la audiencia se constata esta Jueza de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de esa incomparecencia es imperativo que esta administradora de justicia declare el DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 150 de la Ley que rige la materia.

Transcurrido como fuere el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, sin que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación, lo que produce la firmeza de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2008, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con el precepto legal antes mencionado, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, producido por la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia téngase la sentencia como pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena de la remisión del presente expediente al archivo del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Terminado, por desistimiento, el proceso seguido por el ciudadano RAMIRO DE LA TORRE LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11.43 a.m. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria.