REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2007-000189
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YOLIVEL COROMOTO PEREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.249.232, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE y ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 54.927 y 17.780 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTO LABORAL Y BENEFICIOS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.007-000189.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, YOLIVEL COROMOTO PEREZ MACHADO, representada judicialmente por los abogados, Oscar Flores Manrique y Enrique José Pedroza, todos ut supra identificados, contra la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE CONCEPTO LABORAL Y BENEFICIOS CONTRACTUALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
La parte demandante en su escrito libelár expone lo siguiente:
Que inició relación laboral con la parte demandada en fecha 29-noviembre-2004; desempeñándose como promotora social adscrita a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, hasta el día 15-diciembre-2006,que fue despedida injustificadamente, devengando un salario ordinario diario de Bs. 17.077,50,oo, Continúa expresando la accionante que sus prestaciones sociales les fueron canceladas en fecha 18-abril-2007, posteriormente invoca el contenido de la cláusula 34 de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía, la cual establece; …” cuando la relación laboral finalice por despido del trabajador, el Municipio se obligará a cancelar sus prestaciones sociales en el momento de la notificación de dicho despido…”. En tal sentido afirma que el Municipio está obligado a cancelarle los siguientes conceptos y montos:
1. Los salarios causados por el retardo en el pago, de conformidad a lo establecido en la cláusula antes mencionada, desde el momento del despido (15-12-2006) hasta la cancelación de las prestaciones sociales o materialización efectiva del pago (18-04-2007); en consecuencia, reclama 124 días a razón de Bs. 17.077,50, para un monto total de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.117.610,oo);
2. Los intereses causados por la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos no fueron colocados en una cuenta de fidecomiso a mi nombre en una entidad bancaria según lo establece la citada disposición legal, los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.719,15);
3. La dotación de uniformes a que hace referencia la cláusula 23 de la Convención Colectiva correspondiente al año 2005, lo cual considera o estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo);

Finalmente estima la parte actora la demanda interpuesta en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.648.329,10).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal observa: que esta no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Cuando la autoridad municipal no diere contestación a la demanda, se le tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial, de los intereses patrimoniales de la entidad, debiendo en consecuencia, evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Solo la parte actora promovió pruebas:
Consigna la documental siguiente;
.- Como recaudo marcado “A”, comprobante de egreso, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 03-marzo-2007, para demostrar la fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales (abril 2007); El Tribunal observa, que dicha prueba es demostrativa de la cancelación de finiquito por terminación de contrato, por el monto de Bs. 5.844.574,26 en fecha 12 de Abril de 2007, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y que por tratarse de documento publico administrativo, el tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL Y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

EL Tribunal observa que dichas pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal por lo que no tiene nada que valorar al respecto.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
EL Tribunal observa que se trata de una copia certificada de un proyecto de convención colectiva introducido en sede administrativa por el sindicato de los trabajadores, que no surtirá eficacia en beneficio de estos, hasta tanto sea aprobado por ambas partes trabajadores y empleador respectivamente, hecho este demostrativo de la inexistencia de una convención colectiva que sustente la afirmación de la parte actora de la aplicabilidad de esta, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
Que atendiendo a los Principios de congruencia y necesidad de la prueba, los puntos que debe esclarecer quien decide la presente causa, a saber son:
Si procede o no la reclamación relacionada, respecto a los salarios causados por el retardo en el pago, calculados en 124 días a razón de Bs. 17.077,50, para un monto total de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.117.610,oo); y si procede o no la reclamación por concepto de intereses de antigüedad a ser depositados por el empleador a favor del trabajador en un fideicomiso, y por ultimo la dotación de uniformes según cláusula contractual. Este sentenciador, observa respecto a los puntos N° 1 y 3; Que se desprende de los autos que éstos conceptos reclamados según el dicho de la accionante derivan de la existencia de la convención colectiva; Ahora bien, observa este sentenciador que consta a los autos Proyecto de Convención Colectiva, el cual constituye solo un conjunto de posibles reivindicaciones para los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, las cuales deben ser discutidas y analizadas para finalmente ser aprobadas y solo así alcanzar el fin común de ser aplicadas a la masa trabajadora; prueba documental esta aportada a los autos por la parte demandante según requerimiento que le hiciera quien decide ésta causa, desprendiéndose de la misma que al estar en presencia de un proyecto de convención colectiva que no consta haber sido aprobado por la autoridad competente, pues solo resta desconocer su efectividad y en consecuencia, lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de lo peticionado por la demandante respecto a esos puntos. Y así se declara.
Finalmente este sentenciador, observa respecto al punto N° 2:Que los intereses causados por la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debieron ser depositados en un fideicomiso según la parte actora, los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 30.719,15); El Tribunal observa que para declarar procedente dicho concepto, se requiere de la manifestación de voluntad del trabajador previamente por escrito hecha al empleador para su procedencia, correspondiéndole en consecuencia a la parte accionante, habida cuenta del rechazo o contradicción de la demanda por mandato legal, probar su dicho, verificándose del expediente la no existencia de documento alguno que sustente su voluntad de que dichos intereses debieron haber sido depositados en un fideicomiso, o en un fondo de prestaciones sociales, en consecuencia observa este sentenciador que la parte actora no probó de manera fehaciente la procedencia de su pretensión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOLIVEL COROMOTO PEREZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.249.232, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, POR COBRO DE CONCEPTO LABORAL Y BENEFICIOS CONTRACTUALES.

No se condena en costas a la parte demandante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los –veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho (2.008).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.

Secretaria,


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
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