REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: GP21-R-2007-000097
PARTE DEMANDANTE SOLICITANTE DE LA ACLARATORIA: ALEXIS ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V.- 7.910.710, con domicilio en la Calle Sucre, Casa N° 24-39, Barrio El Milagro, Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIDA COLINA RIERA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 74.184
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la diligencia que precede fechada 17-enero-2008, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ALIDA COLINA RIERA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia pronunciada en fecha 16-enero-2008, del siguiente punto que a continuación se detalla:
…. OMISSIS….
“….Estando dentro de la oportunidad procesal de solicitar aclaratoria, lo hago en el punto que establece Los salarios caídos. “ Donde se lee: “Los salarios caídos causados desde la Notificación del Patrono de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 19 Marzo 2007, hasta la interposición de la demanda en fecha: 04 de Mayo 2007.” Muy respetuosamente, solicito aclaratoria, ¿si se toman en cuenta los siete (07) meses y Doce días (12) acordado y sumados o calculados por la Inspectoría del Trabajo?, ya que lo que se lee es: la palabra, “es decir”desde: 19/03/07 el 04/05/07, que pasa con los otros salarios caídos .? No aparecen sumados a las prestaciones sociales……”
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Precisa esta Alzada al estudiar la aclaratoria que del contexto de lo trascrito up supra, se desprende: Que la peticionante, solicita aclaratoria de lo siguiente: ¿si se toman en cuenta los siete (07) meses y doce (12) días acordados y sumados o calculados por la Inspectoría del Trabajo?
Al respecto esta Superioridad, se detiene a revisar minuciosamente dos (02) aspectos importantes en el caso bajo estudio, con el fin de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicha solicitud, y a tal efecto observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto, se constata en Acta de Audiencia Oral y Publica, cursante del folio 10 al 12, que la peticionante recurrente, apela como último punto, donde dice, textualmente:…” que hace referencia a los salarios caídos, porque el Dr. no los incluyo, porque hay una Providencia Administrativa Certificada donde dice que el genero durante el proceso cuatro millones y algo más, y que esos cuatro millones fueron incluidos en la demanda, porque hay una certificación de la Inspectoría del Trabajo que fueron calculados y la arropa, y tenían que incluirlos, el ciudadano Juez no los calculo no los menciona, y si le da valor probatorio a la Providencia Administrativa, porque no los suma, si están ya calculados y certificados por la Inspectoría del Trabajo…..”;
SEGUNDO: No es menos cierto constatar, que el ciudadano Juez de la recurrida en su fallo, si menciona y ordena el calculo de los salarios caídos, tal como consta en autos.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente constatar que la petición que sustenta la solicitud de aclaratoria, constituye una interrogante ¿Si se toman en cuenta los siete (07) meses y doce (12) días acordado y sumados o calculados por la Inspectoría de Trabajo? Ante tal inquietud, observamos que tal interrogante nada tiene que ver, con lo pronunciado y decidido, en virtud que lo denunciado respecto a los salarios caídos, por la recurrente es confuso, impreciso e indeterminado, ya que cuando expone en la audiencia oral y publica de apelación, respecto a los salarios caídos se circunscribe a que el Juez A quo, no los incluyó, no los calculó y no los menciona, argumentación esta errada, porque el Juez A quo, si los menciona y si los calcula cuando señala textualmente: “….”..Más lo que resulte del calculo de los salarios caídos causados desde la notificación del patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos es decir, 19-marzo-2007, hasta la interposición de la demanda en fecha 04-mayo-2007, mediante la cual desiste del reenganche. Así como el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa”.
No obstante lo anterior, también se tiene que la solicitante de la aclaratoria, enfoco el hecho denunciado en la audiencia oral y pública, bajo el supuesto de una certificación de una Providencia Administrativa, donde presuntamente consta la suma y el calculo los salarios caídos, a los cuales hace alusión en la interrogante que sustenta la solicitud de aclaratoria, ¿ si se toman en cuenta los siete (07) meses y doce (12) días acordados y sumados o calculados por la Inspectoría del Trabajo?,
Ahora bien, bajo esa perspectiva es menester acotar, que si bien es cierto consta en autos Certificación de Providencia Administrativa cursante del folio 77 al 79 no es menos cierto que dicha Providencia Administrativa en su parte dispositiva, no contiene suma ni calculo alguno que señale que los salarios caídos comprenden la suma de cuatro millones y algo más, como expresa la peticionante en la audiencia oral y publica, y mucho menos indica la precitada Providencia Administrativa, lapso de tiempo de siete (07) meses y doce (12) días donde supuestamente fueron calculados y sumados dichos salarios caídos.
Siendo ello así, se evidencia que lo denunciado por la peticionante es confuso, impreciso e inexistente, por cuanto su denuncia no se concreto a lo decidido por el A quo, respecto a los salarios caídos, los cuales obviamente quedaron firmes, por la sencilla razón lógica, que no fundamento su denuncia bajo lo pronunciado por el A quo.
Ahora bien, constatados ambos aspectos, y confrontados con la petición que sustenta la solicitud de aclaratoria, antes up supra; esta Alzada los adminicula con los lineamientos plasmados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 03, Expediente N° 03-2808, Aclaratoria de fecha 16-enero-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-diciembre-2007 bajo el N° 2359, donde señalo:
….OMISSIS….
… Al respecto la Sala del Máximo Tribunal señaló que los motivos que sustentan la presente solicitud “exceden a todas luces los límites de la aclaratoria, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso.”
Recordó la Sala que “la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”
Constató la Sala que “no se dan los presupuestos previstos en la disposición trascrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, toda vez que la argumentación formulada por la parte solicitante refleja la pretensión de obtener la revisión de la referida sentencia utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.”
Agregó la Sala que “la pretensión de la solicitante es que esta Sala revoque el fallo y emita una nueva sentencia condenando a la República a pagar montos superiores a lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2007, petitorio que desborda los parámetros del instituto jurídico de la aclaratoria.”
Igualmente la Sala Constitucional indicó que “en el fallo objeto de aclaratoria, contrariamente a lo expuesto por la solicitante en su escrito, se expusieron las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Sala, previa la ponderación de las circunstancias del caso, y en atención a la totalidad de las actas del expediente, arribar a la determinación objeto de aclaratoria; de modo que no es cierto que la Sala haya dictado un fallo con visos de inmotivación tal como lo alega la parte solicitante.”
En vista de lo anterior la Sala del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que “resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni inmotivación en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono, inequívoco e inteligible de esta Sala Constitucional.”
Esta Alzada siguiendo Referencias Jurisprudenciales considera, que siendo la aclaratoria parte integrante de la sentencia y no una decisión independiente, y entendiéndose que la sentencia no es revocable o reformable por el Juez que la dicto, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Que estas aclaraciones, consideran que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Que como la Ley no facultad al Juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo queda a criterio del juez definir si existen tales dudas, que son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la Ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Que los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Que los Jueces deben tener sumo cuidado en no alterar ni modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro, no cambiando la fuerza y el entendimiento de las sentencias.
Que la inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta:
Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza tal
Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente
Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo
Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión
Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos
Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia
Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo
Ahora bien en este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos contemplados, observa esta Alzada:
Que la petición que sustenta la aclaratoria, excede a todas luces de los limites que determina el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la referida normativa, solo le permite al Tribunal que dicto una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se constata que la solicitante de la aclaratoria, en cuanto al hecho denunciado, fue confuso, impreciso e inexistente no categórico.
En abundamiento de lo expuesto, vale traer a colación la autorizada opinión, que dice DUQUE CORREDOR, que “la Jurisprudencia y la doctrina son unánimes en destacar que el objeto de la solicitud de aclaratoria, se trata de no corregir un aspecto de violación, sino de la expresión…La solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia para el Archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los 22 días del mes de enero de 2.008. Años 197 de la Independencia
El
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada YANETH RODRIGUEZ
En la misma fecha a las se publico y registro la anterior aclaratoria las 5.03 de la tarde
La Secretaria,
CARS/LR
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