REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENIA YELITZA BORREGALES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 11.752.112 y domiciliada en la Urbanización La Corina II, Manzana F, Casa N° 13 Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ.

INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 61.340 y 121.573 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A.

INSCRITA: Oficina Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Documento Nº 47, Tomo: 39-A, fecha 25-agosto-1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA y ANA ISABEL FALCON BARALT.

INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 117.905 y 97.270 respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de los Honorarios Profesionales estimados por la Experto Contable.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO QUE NEGO LA IMPUGNACIÓN, de fecha 25-julio-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 07-agosto-2007, contra AUTO QUE NEGO LA IMPUGNACIÓN, de fecha 25-julio-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.


ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:
Recurso de hecho interpuesto por la demandada contra auto de fecha 01-octubre-2007, recurso éste que fue declarado por esta Alzada en fecha 23-octubre-2007, con lugar, revocando el auto de fecha 01-octubre-2007 que negaba la apelación contra auto de fecha 25-julio-2007 por extemporánea, y ordenó al Juzgado A quo, oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos planteado por la demandada en fecha 07-agosto-2007
Por recibido el presente asunto por el Juzgado A quo, en fecha 08-noviembre-2007, quien procedió en fecha 14-noviembre-2007 acatar lo decidido por esta Alzada, y en consecuencia oye el recurso en ambos efectos, y ordena su remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, contra AUTO de fecha 25-julio-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien niega la impugnación efectuada en fecha 25-mayo-2007 por considerarla extemporánea



DEL AUTO QUE DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA
IMPUGNACIÓN

SE DESPRENDE:

Que en fecha 25 de julio del 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Niega la impugnación de los honorarios profesionales de la experto contable Lic. DEICY REYES, petición ésta solicitada mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, en virtud de su Extemporaneidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que si bien es cierto el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece un plazo para ejercer la impugnación de la misma,
 Que no es menos cierto que el criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia, Nº 261 de fecha 25-abril-2002, Expediente Nº 01-697, Caso Teodardo Adolfo Estrada contra Empresa Distribuidora Venemotos, C.A., mediante la cual reitera la Doctrina establecida por la misma Sala en Sentencia de fecha 28-julio-2000 y 26-enero-2001, respecto del lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo
 Que dicha jurisprudencia dispone lo siguiente:
 Que en cuanto al lapso para el reclamo, expreso la Sala de Casación Social en Sentencia del 14-junio-2002, lo siguiente: No establece la regla transcrita el lapso para impugnar, por lo que es necesario aplicar por analogía el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la impugnación de la experticia probatoria, el cual debe hacerse en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes
 Que en el caso de autos, la experticia complementaria fue consignada por la experto contable Licenciada DEICY REYES en fecha 08-mayo-2007
 Que la impugnación tuvo lugar el día 25-mayo-2007 lo que evidencia su extemporaneidad
 Que en consecuencia se desestima la misma, quedando firme la Experticia Complementaria del Fallo

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE
ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 58 al 69 se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:
 Que el caso se suscribe a la apelación interpuesta por la accionada, contra auto de fecha 25-julio-2007
 Que en ese orden de ideas, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
 Que en fecha 28-febrero-2007 el Juzgado superior declaro con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, con ocasión a una admisión de hechos
 Que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, es nombrada como única experta contable a la ciudadana Lic. Deicy Reyes, quien acepta el cargo y se juramenta en fecha 03-abril-2007
 Que el Tribunal A quo, de conformidad con el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, no estableció el lapso para que la experta consignará informe, todo a los fines de que la accionada tuviera certeza para ejercer los recursos que se consideraran pertinentes, a partir del vencimiento del mismo
 Que la experto contable consigno el informe pericial 20 días de despacho después, es decir el día 08-mayo-2007
 Que el Juez A quo debió haber ordenado la notificación, por cuanto la causa se encontraba paralizada
 Que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia 20-marzo-2006 del Magistrado Cabrera, caso Ángel Terán Vs. José González, referida a la estadía del derecho a las partes no es infinita, por cuanto se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso
 Que por tal motivo considera, que el informe pericial en fecha 08-mayo-2007, se debió notificar
 Que sin embargo la representación de la accionada en fecha 25-mayo-2007 mediante diligencia se dio por notificada de la consignación del informe pericial y procede a impugnar los honorarios del experto por considerarlos excesivos
 Que el Juez A quo en vez de proceder conforme el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber nombrado dos (2) expertos, para que el Tribunal estimara con los dos expertos los honorarios, y previa su consulta determinara la posición respecto a la impugnación realizada, para establecer cuales eran los honorarios que se le debieron cancelar con relación al informe pericial
 Que sin embargo en fecha 25-julio-2007 el Tribunal A quo declaro que era extemporánea la impugnación, pero ese no era el procedimiento idóneo para la misma, es por lo que considera que el Tribunal A quo, debió proceder conforme el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
 Que estiman que el monto de los honorarios de 1.100.000,00 Bolívares es excesiva, por cuanto solo se ordeno el calculo de los intereses moratorios de 1 año y 3 meses, al cual se le debe aplicar el monto de la tasa de interés establecida en el Banco Central de Venezuela

Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, dicta el dispositivo oral y decreta:

 Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente
 Que así mismo el ciudadano Juez, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que llevaron a negar el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente.

Ahora bien, es menester acotar, que revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, se constata lo siguiente:

 Diligencia de fecha 03-abril-2007, cursante al folio 20, mediante la cual la Experto contable designada por el Tribunal A quo, Licenciada DEICY REYES, se da por notificada, como experto en la presente causa, a los fines de practicar la Experticia Complementaria del Fallo, manifiesta que acepta el cargo y presta el juramento de Ley
 Escrito contentivo de Informe Pericial consignado en fecha 08-mayo-2007 por la Licenciada DEICY REYES, Experto Contable designada por el Tribunal A quo, cursante del folio 18 al 19
 Auto de fecha 25 de julio del 2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Niega la impugnación de los honorarios profesionales de la experto contable Lic. DEICY REYES, petición ésta solicitada mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, en virtud de su Extemporaneidad

PRECISADO LO ANTERIOR, SE TIENE:

 Que si bien es cierto, consta en autos, diligencia de fecha 03-abril-2007, donde la ciudadana Lic. DEICY REYES, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, así mismo escrito contentivo de Informe Pericial, consignado por la precitada Experto Contable, de fecha 08-mayo-2007; no es menos cierto constatar, que el Tribunal A quo omite en absoluto determinar el lapso dentro del cual, la ciudadana Experta Contable, debe consignar el Informe Pericial, ya que sin un lapso determinado por el Director del Proceso, la causa se convertiría en un desorden procesal, ya que los intervinientes actuarían a sus libres albedríos, y no abría certeza y seguridad jurídica que requiere todo proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
 Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal “, fenómeno este contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
 Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de 28-octubre-2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo , estableció:

….OMISSIS……
 “…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
 “…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda ( artículos 26 y 49 constitucionales”.
 Siguiendo este orden de ideas, se tiene que el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: LA FIJACIÓN DE LAPSO PARA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuando consagra:
 “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta días y fijara también el termino de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”
 De la norma anteriormente transcrita, se desprende que cuando los expertos acudan a prestar su juramento, (que debe ser ante el Juez), el Juez les consultará sobre el tiempo que necesiten para cumplir su misión y previa esta consulta lo fijará, pero sin exceder en ningún caso de treinta días más el término de la distancia si la diligencia tuviese que practicarse fuera de la sede del Tribunal.
 Ahora bien en el caso sub examine, el Tribunal A quo, no fijo el término para que la experta desempeñará el cargo, la parte interesada tiene que actuar, en consecuencia para que el Tribunal subsane su falta. Esta actuación debe realizarse con la inmediatez necesaria, es decir debe pedirse al Tribunal que corrija su omisión, por cuanto la misma atenta al derecho a la defensa y al debido proceso.
 En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia, de la omisión del Tribunal A quo, al no haber determinado el lapso para que la experta contable, consignará el Informe Pericial, en base a la consulta que determina el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que atenta a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que advierte a dicho Juez A quo, para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros. Y así se decide.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, con el carácter de Apoderado judicial de la demandada recurrente, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
 REVOCA AUTO de fecha 25-julio-2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Negó la impugnación de los honorarios profesionales de la experto contable, en virtud de su extemporaneidad. Y así se decide.-
 ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello PRONUNCIARSE RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS POR LA EXPERTO CONTABLE, LIC. DEICY REYES, PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA EN FECHA 25-MAYO-2007, TODA VEZ QUE CONSIDERA QUE LOS MISMOS RESULTAN EXCESIVOS. una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 2.05 p.m., y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria



(CARS/LR)