REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNT0: GP21-R-2007-000104


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano WILSEN RAFAEL QUAMINA SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 11.103.824 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Goaicamacuto, Mezanine II, local 19, oficina 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JAIME ENRIQUE SALAZAR y JOSE ANGEL REYES SALAS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 71.851 y 62.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTE ROMARGUI, C.A Inscrita: No constan datos de Registro en autos.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ANGI COROMOTO SAAVEDRA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 110.801.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado JAIME SALAZAR SEQUERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante WILSEN RAFAEL QUAMINA SALOM, suficientemente identificado en autos, en fecha 30-noviembre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-noviembre-2007, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano WILSEN RAFAEL QUAMINA SALOM, en fecha 26-junio-2007, admitida en fecha 27-junio-2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la entidad mercantil TRANSPORTE ROMARGUI, C.A.
 En fecha 27-noviembre-2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dicto fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano WILSEN RAFAEL QUAMINA SALOM; impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer
 Que al comienzo devengaba un salario diario de Bs. 36.429,00 diarios, que variaba
 Que a finales de marzo del 2006, comenzó a devengar un salario diario de Bs. 50.000,00 fijos más el porcentaje por viaje
 Que laboraba en un turno 24 x 24 horas, o sea un día laborado y un día de descanso de lunes a sábado
 Que después de enero de 2007 la empresa lo desmejora al no cancelarle el salario básico diario
 Que reclama la cantidad de Bs. 10.741.510,27 por concepto de diferencia de prestaciones sociales

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 97)

Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante WILSEN RAFAEL QUAMINA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 27-noviembre-2007.-

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que en este caso se trató de una audiencia de prolongación que se iba a efectuar el día 26/11/2007, la cual por cusas ajenas al tribunal y a las partes no se pudo efectuar
• Que el tribunal undécimo decide celebrarla al siguiente día, después de no haberla efectuado por las razones expuestas, dejando en estado de indefensión a las partes, ya que la costumbre es que se difiere y se colocan fechas distantes para fijar la audiencia máxime que ya se venia conciliando que es la razón fundamental de este proceso, matando la conciliación que en este caso estaba por darse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia indispensable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada recurrente compareció a la audiencia de segunda instancia, no para tratar de justificar su inasistencia amparándose en el caso fortuito o fuerza mayor, sino argumentado que se les violó el derecho a la defensa debido a que la prolongación de audiencia preliminar que estaba fijada para el día 26 de noviembre del 2007, la cual por causas ajenas a las partes y al Tribunal no se pudo efectuar, ya que la costumbre es que se difiere y se colocan fechas distantes.

El Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…”

Por su parte el artículo 66 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “…En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente…”

En materia procesal es conocido que cuando hay un acto para un día determinado y ese día no hay despacho, ese acto se debe celebrar el día hábil siguiente, siempre ha sido así, no obstante en el proceso laboral actual, nos encontramos con una doble modalidad, como son los actos fijados por días hábiles o de despacho, y los señalados a fecha fija tal y como es el caso de las prolongaciones de la audiencia preliminar por ante el Juez de Mediación, en cuyo caso, siempre es conveniente realizar una reprogramación en el supuesto que ese día señalado no hubiese despacho.

Este Juzgado Superior, efectivamente debe verificar que en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar no se hubiese violado el derecho a la defensa o debido proceso, así como tampoco el principio de publicidad de los actos procesales, es decir, debe garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Corre al folio 93 de la pieza principal diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, de fecha 14-noviembre-2007, en la cual solicitan que la prolongación de la audiencia preliminar señalada para ese mismo día sea diferida por en Tribunal y se fije nuevamente fecha y hora. Solicitud acogida por el a quo quien difirió la audiencia para el día 26-noviembre-2007, a las 11:00 a.m., tal y como consta del auto de fecha 24-noviembre-2007 que corre al folio 96.

Ahora bien, ciertamente ese día 26-noviembre-2007, acontecieron una serie de disturbios en las ciudades de Maracay, Valencia y Puerto Cabello, en los cuales fueron obstruidas las vías públicas de esas ciudades, lo que impidió que un alto porcentaje de los funcionarios adscritos a este Circuito Laboral, pudieran acudir a sus puestos de trabajo, lo que amerito la suspensión general del despacho, no pudiéndose por esa misma circunstancia, efectuar una reprogramación de las audiencias señaladas para ese día, como ha sucedido en anteriores oportunidades, por lo que era menester para el Juez respectivo, reprogramar dicha audiencia para otro día, señalando expresamente el día y la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijándola además con suficiente antelación, a los efectos de que las partes pudieran enterarse de la fecha establecida para la misma, lo cual se reitera, es producto de no haberse reprogramado el día de los señalados acontecimientos.

Amén de lo analizado, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa del demandante, al declarar desistido el proceso, siendo que se trata de un error inducido por el propio Tribunal, perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME SALAZAR SEQUERA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 71.851, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSEN RAFAEL QUAMINA SALOM. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-noviembre-2007, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada YANETH RODRIGUEZ


En la misma fecha, a las 02.53 p.m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,