REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: GP21-R-2007-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE RAMON CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.604.784, con domicilio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTILITA RUIZ y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 95.538 y 30.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha: 11-marzo-1982, bajo el Nº 71, Tomo 13-C.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LESBIA LOAIZA. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.536.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello
Primero:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por el ciudadano Francisco José Arias Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.358.331, y de este domicilio, actuando en su carácter de heredero de su padre, ciudadano Francisco José Arias Cambero, quien falleciera el día 22-febrero-2001, debidamente asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 49.536, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la acción intentada, en virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos de la Accionada por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
El presente asunto llega a este Juzgado Superior del Trabajo en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – sede Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.
Segundo:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 14-diciembre-2007, al folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercer (3er.) día hábil o de despacho, siguiente a este, a las diez y treinta (10.30 a.m.) de la mañana, para la celebración de la audiencia oral y publica.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 20-diciembre-2007, a las 10.30 de la mañana, se tiene:
Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que se dio inició a la audiencia respectiva, y se dejo constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia del recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada: Hace el debido uso de Artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.
Tercero
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE ARIAS CEBALLOS, debidamente asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, al no comparecer a la audiencia oral y publica de apelación. Y así se decide.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 15-noviembre-2007, que declaro CON LUGAR la acción intentada en virtud de la presunción de admisión de hechos alegadas por el demandante, contra la Unidad Educativa “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de las características que constan en autos por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.-
ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en virtud del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, once (11) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada YANETH RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó sentencia a las 9.44 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
|