JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2008-000029
DEMANDANTES: ADRIANA SOTO GERARDO,
MORELA SOTO GERARDO y
FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO POR FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA Nº: PJ0142008000164


En fecha 26 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-O-2008-000029 con motivo de la Acción de Amparo por Fraude Procesal cometido en el juicio por Cobro de Salarios Retenidos y otros Conceptos Laborales, tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo.

En fecha 01 de diciembre de 2008 este Juzgado ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar, de conformidad con los artículos 19 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando cumplimiento en tiempo oportuno.

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado observa:

I
En fecha 26 de noviembre de 2008, las ciudadanas ADRIANA SOTO GERARDO, MORELA SOTO GERARDO y FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.751.184, 7.102.906 y 5.371.526, en su orden, asistidas por las abogadas CRISTINA GIANNINI MENDEZ y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 67.762 y 106.225, en su orden, interpusieron la presente acción con base, entre otros, a los siguientes fundamentos:

Que “ (…) la cualidad de nosotras para actuar en esta acción de amparo como recurrentes viene dada en virtud que fuimos perjudicas (sic) por una decisión judicial donde nunca fuimos parte, como consta en las copias certificadas del Expediente GPO2-L2005-000748 que consignamos al presente escrito marcadas “A” llevado por el TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO en los folios de 29 al 31 y en el cual debimos ser partes porque poseemos OPCIONES DE COMPRA-VENTA por dichos inmuebles con la sociedad de comercio INVERSIONES ARIZA C.A. (…) las citadas opciones se encuentran suscritas por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 7.297.295, quien fue la demandante en el expediente precitado y la accionista del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones en la sociedad de comercio INVERSIONES ARIZA, C.A. (…) “ (subrayado y resaltado del texto)

Que “ En este juicio que atacamos con esta acción de Amparo contra sentencia por Fraude Procesal probaremos que todo está en un mismo juicio “ (resaltado del texto)

Que “ la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 7.297.295, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte, 105-64, Edificio Delfina, piso 1 oficina numero 1 frente al Centro Comercial Cedeño, Valencia Estado Carabobo en fecha (sic) 4 de Mayo de 2005 introdujo el libelo de demanda el cual según distribución le correspondió al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO y fue signado con el Numero de Expediente GPO2-L-2005-000748, admitiendo dicha demanda el mencionado Juzgado el 18 de Mayo del Mismo Año (sic) “.(resaltado del texto).

Que “ La ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA demanda “unas retenciones de salarios” desde el mes de agosto de 1999, hasta el 30 de Abril del año 2005 (…)Reclama por supuesto utilidades, vacaciones e intereses vencidos (…) En el libelo de demanda hace mención igualmente a distintos salarios en el período del 01 de agosto de 1.9999 (sic) al 31 de julio de 2.000 la misma dice que su salario fue de Un mil doscientos Bolivares Fuertes, ¿Cómo sabe la demandante que fue, si supuestamente nunca lo recibió ? del período 01 de agosto del 2.000 al 30 de abril del 2.005 le aumentan el salario a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES. (…) “.“.(resaltado del texto).

Que “ (…) solicita en libelo (sic) se notifique a su socio, (quien también es su cónyuge como consta en el folio 193 de la segunda pieza (…) quien es el ciudadano ELMER JOSE ARIZA CASTILLO, colombiano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 81.447.062 (cónyuge de la demandante), el cual nunca se defendió , ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a sabiendas sin duda alguna que podía “perder” bienes de su propiedad pues fue notificado de todo y cada uno de los actos (…) “.(resaltado del texto).

Que “ el domicilio procesal de la demandada es idéntico al domicilio procesal de la demandada exceptuando solo el número de la oficina y eso se desprende del mismo escrito libelar (…) la razón indiscutible es porque esa es la dirección donde funciona o funcionaba la que funge o finge como demandada INVERSIONES ARIZA C.A. Inscrita (sic) en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Numero 8, Tomo 39-A, donde los ciudadanos demandante y demandado son socios desde el año 1997. Y ADEMAS PORQUE LOS MISMOS SON ESPOSOS Y POR ENEDE (sic) CONVIVEN JUNTOS “.(resaltado del texto).

Que “La audiencia Preliminar (sic) tuvo lugar el día 21 de Julio de 2005, Asistiendo (sic) a dicha audiencia la parte demandante ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA (…) y la parte demandada que lo es INVERSIONES ARIZA C.A. (…) no compareció a la mencionada audiencia, Sentenciandose (sic) la Admisión de los hechos, por INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, sentencia que fue publicada el día 25 de julio de 2005 … omissis .. Que “[e]s importante destacar que el demandado no se presentó a realizar oposición ni contestación a la intimación, ni tampoco ejerció su derecho de apelación del auto del Tribunal que declaró como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio, no obstante, si ’colaboró’ con la parte accionada para que se publicara un único cartel de remate y para fijar un justiprecio, evitando así los costos de tres (3) publicaciones y el pago de los honorarios de los peritos avaluadores”. ( SUBRAYADO NUESTRO) “. (subrayado y resaltado del texto).

Que “ (…) el 14 de Marzo de 2006 el Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se acordó medida Ejecutiva de Embargo cumpliendo con todas las formalidades hasta llegar al acto remate judicial de los inmuebles. En fecha 18 de septiembre de 2.006 la ciudadana demandante realiza una “CESIÓN” de derechos litigiosos con un documento privado donde supuestamente la misma le paga la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES en “efectivo” , a la ciudadana ELIZABETH URAN CARDONA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, Titular de la cédula de identidad 7.148.620, quien recibe la cesión de derechos y sigue el procedimiento representada por la misma abogada que venía llevando todo procedimiento (…) “.(resaltado del texto).

Que “ (…) que el procedimiento continua su curso legal y se hace el remate de los bienes con un avalúo que a todas luces es falso (…) estos apartamentos los depreciaron tanto en precio solo con la intención que pudieran alcanzar el monto acordado en la sentencia para rematar los cinco apartamentos objeto de este fraude“.

Que “ La ciudadana ELIZABETH URAN CARDONA (…) continua y en remate por supuestos (sic) se le adjudica todos. Desde ese momento comienzan a realizar todos los trámites para registrar y solicitarle a la juez de la causa la cual engañaron fraudulentamente durante todo el aparente proceso que nos desaloje de los inmuebles antes mencionados (…) “ (resaltado y negrilla de este Juzgado).

Que “ En las fechas que constan en las opciones a compra ventas consignadas con el presente escrito la ciudadana nos hace entrega de las llaves de los apartamentos precitados con posterioridad cerró la oficina y nosotras no pudimos localizarlas nunca más, y transcurrido aproximadamente un año y unos meses “la demandante” introdujo una demanda laboral contra la empresa en la que ella es socia y Vicepresidente (…) la cual ascendía a una cantidad mayor a los CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, demanda que perseguía el embargo de los apartamentos que desde hace seis años nosotras venimos ocupando de forma pacífica. ““.(resaltado del texto).

Que “ Es el caso incuestionable (…) que la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA (…) utilizó los tribunales laborales para cometer fraude procesal en contra de los derechos y acciones de ADRIANA SOTO GERARDO, MORELA SOTO GERARDO y FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ, quienes son las personas que tienen la posesión pacífica de los inmuebles que la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES ARIZA C.A. (La demandada) (sic)”. (resaltado del texto).

Que “ La presente acción de amparo contra sentencia del TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO que riela en los folios 29 al 31 de las copias certificadas consignadas, debe admitirse porque consta en los autos que el fraude procesal quedó totalmente demostrado en la misma causa y que se realizaron en el mismo maquinaciones y artificios para engañar a la juez y con esto a la administración de justicia (…)”.(resaltado y subrayado de este Juzgado).

En el escrito de subsanación la parte actora señala que la presente acción se ejerce contra la sentencia N° GH01-2005-001296,de fecha 25 de julio del año 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; expediente GP02-L-2005-748.

Asimismo, justifican la presente acción por cuanto la medida de desalojo acordada para el 26 de noviembre de 2008 fue cambiada para el 8 de diciembre de 2008, medida que les causará un daño irreparable o de difícil reparación por lo tardía de las medidas en los juicios ordinarios y que no evitarían de forma alguna que se cause el daño.

Como medida cautelar solicitan la suspensión de la medida de desalojo a realizarse el 8 de diciembre de 2008.


II

La presente acción es incoada contra el fraude procesal que se habría cometido en el juicio por Cobro de Salarios Retenidos y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA titular de, la Cédula de Identidad 7.297.295, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ARIZA, C.A. , tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2005, declarando con lugar la demanda, ordenando el pago de Bs. 120.000.000,00 (anteriores), dada la presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Las actuaciones procesales denunciadas como fraudulentos, se habrían cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA SOTO GERARDO, MORELA SOTO GERARDO y FRANCISCA AMPARO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.751.184, 7.102.906 y 5.371.526, con el objeto de embargar los apartamentos que desde hace seis años dichas ciudadanas vienen ocupando de forma pacífica, según contrato de opción de compra-venta celebrado, respectivamente, entre cada una de las accionantes y la sociedad de comercio INVERSIONES ARIZA, CA., representada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELAZQUEZ DE ARIZA, actuando como Vicepresidente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.604, de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, ha establecido lo siguiente:

“ Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. “

En el presente caso, las accionantes señalan que “ a la juez de la causa la cual engañaron fraudulentamente durante todo el aparente proceso”; y que “ consta en los autos que el fraude procesal quedó totalmente demostrado en la misma causa y que se realizaron en el mismo maquinaciones y artificios para engañar a la juez y con esto a la administración de justicia”; afirmaciones de las cuales se puede inferir que la presente acción es incoada contra particulares, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar y no contra la Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. Y así se establece.

Por lo tanto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia precedentemente citada, esta Juzgadora se declara incompetente para conocer la presente acción y declina la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/
Exp: GP02-O-2008-000029
Sentencia Nº: PJ0142008000164