JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000213
DEMANDANTE: BELKIS RINCON
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000167


En fecha 12 de noviembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000213 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana BELKIS RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.789, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A, representada judicialmente por las abogadas AYARHIS NESSI y OLEIDA LUNA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.027 y 84.782, en su orden.

En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I

Alegatos en audiencia:

Señala la demandante recurrente que la Juez de Primera Instancia debió condenar a la empresa Mercados de Alimentos, S.A., al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la accionada no demostró las causas del despido justificado alegado en la contestación de la demanda.

Por su parte, la demandada expresa que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que el pago de las indemnizaciones por despido resultan improcedentes debido al desistimiento de la actora al procedimiento de calificación de despido.


Alegatos y defensas:

Libelo de demanda:
Alega la accionante que ingreso en la empresa Mercados de Alimentos, Mercal, S.A., en fecha 29 de abril de 2005, prestando sus servicios personales de manera exclusiva y bajo la subordinación de la Coordinación Regional de Mercal Carabobo, en calidad de asesora legal, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el salario mensual fue pactado por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, que al comienzo de la relación la empresa solo le cancelaba la suma de Bs. 600.000,00, mensuales; que en el mes de noviembre de 2005 comenzó a percibir la remuneración mensual de Bs. 1.200.000,00; que el día 06 de abril de 2006 es despedida injustificadamente por la ciudadana Adriana Barreto, abogada de la Consultaría Jurídica de Mercal, S.A., que en el mes de diciembre de 2006 recibió de la accionada liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.024.960,85.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad (45 días): Bs. 1.650.277,80.
Vacaciones anuales y bono vacacional (37 días): Bs. 1.480.000,00
Utilidades (113 días): Bs. 3.390.000,00
Indemnización por Despido (30 días): Bs. 1.523.319,90.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (30 días): Bs. 1.523.319,90.
Diferencia Salarial “Inconsistencia Laboral”: Bs. 3.000.000,00.
Monto total por los conceptos demandados: Bs. 12.566.917,00.
Monto recibido por prestaciones sociales: Bs. 3.024.960,85.
Total a cancelar: Bs. 9.541.956,15

Así mismo, reclama intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria, los intereses de mora y costos y costas procesales.

Contestación de la demanda - folios 139-141:

La demandada admite como ciertos los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda: la fecha de ingreso (29 de abril de 2005) y la fecha de egreso (06 de abril de 2006); el despido como causa de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la accionante como asesora legal adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto se evidencia de la carta de despido que fue promovida con el escrito de promoción de pruebas marcada “B”, que la actora es una trabajadora de confianza, que incumplió con los deberes inherentes a su cargo al no suministrar la información actualizada y veraz sobre las causas laborales y penales en las cuales es parte la accionada, al no tramitar en forma oportuna los informes referentes a la falta de los trabajadores que ameritaban el inicio de procedimientos de calificación de despido y sustraer de los sistemas la información almacenada sobre las causas laborales y penales en las cuales Mercal, S.A es parte.

Señala que en fecha 07 de abril de 2006 consignó la participación de despido de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No. GP02-L-2006-000696, la cual anexo al escrito de prueba, marcada C.
Afirma que a la actora se le canceló la suma de Bs. 3.024.960,85 por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia al documento que cursa a los autos, marcado D.

Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la actora en el escrito libelar, por cuanto no se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales.


II

Pruebas aportadas por las partes:

Parte actora:

Con el libelo de la demanda:
Documentales:
Folio 08, marcado A, copia fotostática de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Belkis Rincón, fechada 02 de diciembre de 2005, con membrete “ Misión Mercal Coordinación Regional del Estado Carabobo, Coordinación de Recursos Humanos”, suscrita por la Abogada Glenys Terán Coordinadora de Recursos Humanos.
Por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido, se desecha del proceso.

• Folios 9 al 17, marcado B, original de libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, titular Belkís Rincón Zabala, C.I 13.082.817, cuenta No. 003-0048.94-0100357910.
Aún cuando no fue impugnada, se desecha por no aportar elemento pertinente para la resolución de la litis.

• Folio 18, marcado C, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, de fecha 09 de mayo de 2006, con membrete “Mercados de Alimentos”, por la cantidad de Bs. 3.024.960, 85.
Resulta un hecho no controvertido que la actora recibió la cantidad de Bs. 3.024.960,85 por prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; por ende, se desecha dicho instrumento.

• Folios 19 al 34, marcado D, copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa Mercados de Alimentos, S.A., Mercal, S.A., que fue inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.
La misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.

Con el escrito de pruebas-folios 66 al 68:

Documentales:
• Folio 69, marcado A, copia fotostática de constancia de trabajo a nombre de la actora, fechada 02 de diciembre de 2005, con membrete Misión Mercal Coordinación Regional del Estado Carabobo, Coordinación de Recursos Humanos, suscrita por la Abogada Glenys Terán Coordinadora de Recursos Humanos.
Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 8.

• Folios 70 al 81, marcados B, copias fotostáticas de movimiento de de cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela No. 003-0030-64-0100456176, titular Belkís Rincón, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo y abril 2006.
Aún cuando no fue impugnada, se desecha por no aportar elemento pertinente para la resolución de la litis.

• Folios 99 al 112, marcados E, F, G y H, copias fotostáticas de instrumentos poderes autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, en fecha en fecha 05 de mayo de 2005, 07 de octubre de 2005, 01 de febrero de 2006, otorgado por el ciudadano Félix Osorio representante legal de la empresa Mercados de Alimentos, Mercal, S.A. a la Abogada Belkís Rincón Zabala.
Aún cuando no fue impugnada, se desecha por no aportar elemento que coadyuve para la resolución de la controversia, ya que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora.

• Folio 82, marcado C, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 09 de mayo de 2006 con membrete “Mercados de Alimentos”, por la cantidad de Bs. 3.024.960, 85, a favor de la actora.
Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 8.

• Folios 83 al 98, marcado D, copia fotostática de estatutos sociales de la empresa Mercados de Alimentos, S.A., Mercal, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.
Aún cuando no fue impugnada, se desecha dado que no aporta elemento que coadyuven a la resolución de la litis.

Solicita la exhibición de los originales de los documentos que por mandato legal se encuentren en poder de la accionada, a los fines de demostrar el cargo de asesora legal de la actora y el salario mensual de Bs. 1.200.000,00.
No obstante que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que la actora no exhibió los originales de los instrumentos requeridos, este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora y el salario devengado no son hechos controvertidos.


Parte demandada - folios 113 al 115:

Documentales:
• Folio 118, marcado B, copia de acta de fecha 06 de abril de 2006, con membrete de la empresa Mercado de Alimentos, S.A., Mercal, C.A., suscrita por la Abogada Aixa Alfonso L., Asesor Legal Carabobo, Abg. Andreina Barreto, Representante Consultoría Jurídica, Lic. Ángel Acosta, Analista de Recurso Humanos Sede Central, Lic. Jenny Cesar, Analista de Recursos Humanos, Mayor (Ej) Luís Rafael Moreno Asesor de la Presidencia; Folios 135 y 136, marcadas L, copia fotostática de comunicación de fecha 04 de abril de 2006, con membrete de la empresa Mercado de Alimentos, S.A., Mercal, S.A., suscrita por la Abogada Niebes López, Consultora Jurídica, dirigida a la Abogada Iria Zarraga Rosillo, Gerente de Recursos Humanos, solicitándole elaborar carta de despido a las ciudadanas Alejandra del Carmen Soto Pirela, Belkís Rincón Zabala y Mariela Rodríguez Moreno, titulares de la cédulas Nos. 14.182.678, 13.082.817 y 7.267.304, por cuando incurrieron en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Folios 128 y 129, marcados H, copias fotostáticas de comunicación de fecha 26 de enero de 2006, con membrete de la empresa Mercado de Alimentos, C.A., Mercal, S.A., Coordinación de Recursos Humanos Carabobo, suscritas por la abogado Glenis Terán Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y el Ing. José Luís Rosario Gerente Regional, dirigidas a la Asesoría Jurídica Nacional, en que hacen mención al oficio de fecha 11 de enero de 2006, dirigido al Gerente Regional con copia a la Asesoría Jurídica Nacional, en la cual, se solicita prescindir de los servicios de las ciudadanas Belkís Rincón y Alejandra Soto; Folios 132 y 133, marcados J, copias fotostáticas de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2005, con membrete Misión Mercal Coordinación Regional del Estado Carabobo, Coordinación de Recursos Humanos, suscrita por la Abogada Glenys Terán Jefe de la Unidad de Recursos Humanos dirigido al Ing. José Luís Rosario Gerente Regional, donde le informan sobre la situación jurídica laboral de Unidad de Recursos Humanos a la que están adscritas las Abogadas Alejandra Soto y Belkís Rincón.
En la audiencia de juicio la contraparte impugna dichas instrumentales con sujeción a que fueron emitidas por terceros que no son parte del proceso.
Este juzgado observa que se trata de documentos de carácter privado emanados y dirigidas entre personas distintas a la demandante, por lo que le resultan inoponibles; por ende, se desechan.

• Folio 121, marcado C, copia fotostática de comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, de fecha 07 de abril de 2006, presentado por la abogada Adriana Carolina Barreto Hernández, inscrita en el I.P.S.A Bajo el No. 79.438, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Mercados de Alimentos, S.A., Mercal, S.A, asunto le fue asignado el número GP02-L-2006-000696.
Fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandante con fundamento a que se encuentra emitida por un tercero.
Se desecha por cuanto resulta irrelevante para la resolución de la controversia.

• Folio 122, marcado D, copia fotostática de cheque No. 63412069, de la cuenta corriente 003-0018-70-000102775 de la sociedad de comercio Mercal, S.A., girado contra el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 04 de octubre de 2006, por la suma de Bs. 3.024.960,85, a favor de la ciudadana Rincón Zabala Belkís, C.I 13.082.817 y folio 123, copia fotostática del voucher de cheque No. 412069.
Se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 8.

• Folios 124 y 125, marcado E, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, en fecha en fecha 05 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 69, tomo 27, otorgado por la empresa Mercados de Alimentos, Mercal, S.A. a la Abogada Belkís Rincón Zabala.
Se reproduce la valoración hecha a las documentales cursantes a los folios 99 al 112.

• Folio 126, marcado F, copia fotostática de comunicación de fecha 25 de agosto de 2005, con membrete Misión Mercal Coordinación Regional del Estado Carabobo, Coordinación de Recursos Humanos, suscrita por el Ing. José Luís Rosario Coordinador Regional de Mercal, S.A Región Carabobo, dirigida a Asesoría legal, a los efectos de que tramite ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de “calificación de despido” del trabajador Richard Diez, titular de la cédula de identidad No. 7.226.518, para notificar a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos; Folio 127, marcado G, copia fotostática de comunicación de fecha 06 de octubre de 2005, con membrete Misión Mercal Coordinación Regional del Estado Carabobo, Coordinación de Recursos Humanos, suscrita por la Abogada Glenys Terán Coordinador de Recursos Humanos, dirigida a Asesoría Jurídica, donde se hace entrega de listado de trabajadores por cargo, pag. 6/36 actualizada de fecha 01 de septiembre de 2005, en el que aparece como personal activo el ciudadano Colmenares Lugo Edgar Ernesto, quien demando a la empresa Mercal por despido; Folio 134, marcado K, copia fotostática de comunicación de fecha 04 de abril de 2006, con membrete de la empresa Mercado de Alimentos, S.A., Mercal, S.A., suscrita por la Abogada Aixa Alfonso L., Asesor Legal Área Social, dirigida a la Abogada Adriana Barreto, Consultoría Jurídica, en la cual informan sobre la información sustraída de las computadoras de legal de la empresa accionada; Folios 130 y 131, marcada I, copia fotostática de memorando de fecha 07 de febrero de 2006, con membrete de la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Alimentación Mercados de Alimentos, S.A., Mercal, S.A., suscrita por la abogada Neibis López Consultora Jurídica, dirigidos a las Abogadas Alejandra Soto Pirela y Belkís Rincón Zabala, referidas a los causas laborales llevadas por la abogada Alejandra Soto Pirela.
En la audiencia de juicio la contraparte impugna dichas instrumentales con sujeción a que fueron emitidas por terceros que no son parte del proceso.
Este juzgado observa que se trata de documentos de carácter privado emanados y dirigidas entre personas distintas a la demandante, por lo que le resultan inoponibles; por ende, se desechan.


• Folio 137, marcado M, copia fotostática de diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2006, presentado por la ciudadana Belkís Rincón Zabala, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral.
Fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandante con fundamento a que se encuentra emitida por un tercero.
Se desecha por cuanto resulta irrelevante para la resolución de la controversia.


III

Para decidir este Juzgado observa:

Dados los argumentos esgrimidos por la recurrente, la controversia queda delimitada a establecer si el despido del cual fue objeto la actora, hecho no controvertido, tiene su fundamento en causa legal que lo justifica, tal como lo señala la demandada; o si por el contrario, no la tiene, es decir, es injustificado, tal como lo afirma la accionante, en cuyo caso, proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2000, de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Francisco Guerrero Flores vs. Italcambio, C.A., ha señalado:

“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado y negrillas es nuestro).

Por cuanto en el presente caso el despido no es un hecho controvertido, de conformidad con el extracto jurisprudencial citado, la parte demandada tiene la carga de demostrar la causa justificada de su ocurrencia. Y así se declara.

A los folios 119 y 120 cursa comunicación dirigida a la ciudadana Belkís Rincón Sabala, de fecha 5 de abril de 2006, suscrita por el Presidente de Mercal, Mayor del Ejército Félix Osorio Guzmán, impugnada por la actora en la audiencia de juicio por emanar de un tercero; argumento que no es compartido por quien decide por cuanto del instrumento Poder consignado por la representación judicial de la demandada, folios 64 AL 65, se constata que el otorgante es el ciudadano Félix Osorio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 9.657.088, en su condición de Presidente de Mercados de Alimentos C.A, de lo cual se desprende su cualidad como representante de la accionada; por lo tanto, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Y así se declara.

En dicha comunicación se notifica a la actora de su despido en los siguientes términos:

“Por medio de la presente, me dirijo a Usted a fin de notificarle que, a partir de la presente fecha, la empresa Mercal, C.A. ha decidido prescindir de sus servicios como Asesora Legal adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, habiendo ingresado a sus labores el día 29 de Abril de 2.005, devengando un salario de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales.

En el marco de sus funciones como ASESORA LEGAL, incurrió en las causales de despido tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo VI, Título II, artículo 102, literales “a”, “i”, que rezan: “ Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo”, respectivamente, al no suministrar a la Coordinación información actualizada y veraz sobre las causas laborales y penales en las cuales es parte la empresa Mercal, C.A; al no tramitar en forma oportuna los informes, a usted remitidos, referentes a faltas de trabajadores que ameritaban el inicio de un procedimiento de calificación de despido; Al sustraer de los sistemas de la empresa la información almacenada sobre las causas laborales y penales de las cuales forma parte Mercal, C.A. “

Por lo tanto, la carga probatoria de la demandada radica en demostrar que la conducta desplegada por la actora, en los términos señalados en la mencionada notificación como generadora del despido justificado, encuadra en el supuesto contenido en los literales “a”, “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la ciudadana Belkis Rincón incurrió en “ Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo”. Y así se declara.

Del material probatorio ut supra analizado no se desprende elemento alguno que evidencie conducta alguna de la ciudadana Belkis Rincón que configure los supuestos contenidos en los literales “a”, “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que concluye quien decide, que la demandada no probó las causas justificadas del despido. Y así se declara.

Con respeto al argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no proceden por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2006 la actora desistió del procedimiento de calificación de despido instaurado contra la demandada, este Juzgado observa que el desistimiento de dicho procedimiento conlleva a la renuncia al reenganche, no a las indemnizaciones indicadas las cuales pueden ser reclamadas en juicio ordinario, procedimiento en el cual ambas partes podrán demostrar sus alegatos y defensas en cuanto a la causa del despido; por lo tanto, se desecha dicho argumento. Y así se declara.


Por lo antes expuesto, se condena a la demandada Mercados de Alimentos Mercal, S.A., a cancelar a la actora la indemnización por despido contenida en el numeral 2) y la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b) del artículo 125 eiusdem; montos que se establecen según el siguiente detalle:


Indemnización por despido injustificado: conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante treinta (30) días de salario, con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de laboral por la cantidad de Bs. 50,78 (salario integral no controvertido) x 30 días=Bs.1.523,40.

Indemnización Sustitutiva del preaviso: conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora treinta (30) días de salario, con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 50,78 (salario integral no controvertido) x 30 días=Bs.1. 523,40.

Con respecto a los restantes conceptos ordenados por el Juzgado a-quo estos quedan confirmados, por cuando no fueron objeto de apelación.

En consecuencia, se condena a la empresa Mercados de Alimentos, Mercal, S.A., a cancelar a la actora la cantidad de Bs. NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 80/00 (Bs.9.826,80), correspondientes a los siguientes conceptos y cantidades:



CONCEPTO MONTO Bs.
Vacaciones y bono vacacional (37 días) 1.480,00
Utilidades (82,5 días) 2.300,00
Diferencia Salarial (Inconsistencia laboral) 3.000,00
Indemnización por Despido Injustificado (30 días) 1. 523,40
Indemnización Sustitutiva del Preaviso ( 30 días) 1. 523,40
Total 9.826,80


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demandada incoada por la ciudadana BELKIS RINCON contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 80/00 (Bs. 9.826,80), que resulta de los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones y bono vacacional (37 días), Bs. 1.480,00; Utilidades (82,5 días), Bs. 2.300,00; Diferencia Salarial (Inconsistencia laboral), Bs. 3.000,00; Indemnización por Despido Injustificado (30 días), Bs. 1.523,40 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (30 días), Bs. 1.523,40.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas, de la forma siguiente:

De los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Del concepto de diferencia salarial (inconsistencia laboral) desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
De las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso desde la publicación del presente fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Mocó Leiva
Exp: GP02-R-2008-000213
Sentencia Nº: PJ0142008000167