REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre del año 2008.
Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000370.

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. Pedro Dos Ramos, Inpreabogado Nº: 69.324, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre del año 2008, en el juicio que por Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano Gustavo Echeverría, titular de la cedula de identidad Nº V-1.204.448, contra la Sociedad de Comercio “ Transporte y Servicios Especiales”, C.A (TRANSERVICA), identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando inadmisible la prueba de la reconstrucción de los hechos, por ser está promovida de manera imprecisa.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que los limites del objeto de la apelación, radica en delatar la interlocutoria que inadmitio el medio probatorio de la reconstrucción de los hechos, considerando dicha representación que se les estaría violando, el debido proceso y el derecho a la defensa a su representado, fundamentando tal petitorio en dos (2) sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas, signada con el Nº 490, dictada en fecha 04 de junio del año 2004 y la Nº 1.503 de fecha 10 de noviembre del año 2005. Que el Tribunal a-quo, fundamenta la inadmisión de las pruebas, en atención a que no se señalo de manera especifica el hecho o la forma determinada en que se pretende establecer la circunstancia en base a las cuales se produjo el hecho.

Señala a su vez, que en el escrito de pruebas, se solicitó del Tribunal, que esté ordene la prueba de reconstrucción de los hechos en la forma y manera en que se narra tanto en el libelo original, al 02 de noviembre del año 2007, así como de la versión del conductor, que consta en expediente administrativo que corre a los autos, indicando que con ello se están señalando los hechos con los que se pretende realizar la reconstrucción. Que la sentencia Nº 1.503, de fecha 10 de noviembre del año 2005, alegada al inicio, establece que seria demasiado formalista declarar inadmisible este medio probatorio por no haberse indicado, con lujo de detalles los hechos a reconstruir.

Adujo que el actor estableció unos hechos en su escrito libelar, incoado inicialmente en el año 2007 y después estableció otros hechos, en un segundo escrito, consecuente de una subsanación, indicando que después de haber sido subsanado la causa fue admitida, afirmando que el auto que la ordena se encuentra en la pieza principal.

Argumenta el recurrente, que solicita la reconstrucción de los hechos, no solamente en base al documento libelar originario o del 2007, sino también en atención, al expediente administrativo que consta en autos, que coincide a su vez con el escrito de interposición de la Acción de Amparo, que también promovió, según sus dichos, en momento procesalmente oportuno, afirmando así mismo, que si la parte no indica la forma de evacuación de la prueba, el Juez puede establecerlo.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Se constata de la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que el punto controvertido versa, en atención a la negativa por parte de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de admitir la prueba de Reconstrucción de los Hechos, promovida por la parte accionada, hoy recurrente, por considerar que la forma de promoverla fue imprecisa, en razón de no señalarse de manera especifica las circunstancias y la forma determinada en que pretende comprobar que se produjo o pudo haberse producido el hecho.

Ahora bien, se observa en los folios (20 al 28), escrito de promoción de pruebas, en cuyo punto undécimo, se solicita al Tribunal ordene la reconstrucción de los hechos en la forma y manera de cómo narra en el libelo original presentado por el actor en fecha 02 de noviembre del año 2007 y la versión del ciudadano Cristóbal Ojeda, suficientemente identificado en las actas del expediente administrativo levantado por las autoridades de transito, el cual, corre al folio 33 de la causa principal, así como lo narrado por el actor en la solicitud de Amparo Constitucional, consignado en copias certificadas acompañadas al escrito de promoción, señalado up supra.

Por su parte, el legislador laboral, consagro en el artículo 108, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que se designará al efecto. ”

Se desprende como fin único de este medio probatorio, el de comprobar que un hecho, se ha efectuado o pudo haberse efectuado, en una forma determinada, más que demostrar la ocurrencia del mismo, de modo que en su producción no se requiere de formalismo alguno al momento de su promoción toda vez que la hipótesis del hecho surge de las declaraciones de los testigos, de los informes del los expertos o de los dichos de las partes, según sea el caso, de allí la libertad como medio probatorio, en cuyo caso solo se exige que se fije con precisión el hecho que debe ser reproducido y la hipótesis de cómo se produjo o pudo producirse tal hecho, por cuanto es el Juez (en el acto), quien fija el acto procesal de reconstrucción, debiendo indicar con precisión el hecho a reconstruir, los medios para la reconstrucción y los auxiliares que participarían en el acto, entre ellos los expertos, así como la hipótesis de la realización del hecho y en que consistirá la reconstrucción del mismo, por lo que, declarar la inadmisibilidad bajo el falso supuesto de que no se indico con precisión la manera especifica y las circunstancias y forma determinada en que pretende comprobar el promovente, que se produjo o pudo haberse producido el hecho, resulta excesivamente formalista, quedando evidenciado de la demanda y del escrito de promoción de

pruebas de la accionada, hoy recurrente, que el hecho sobre el cual se requiere la reconstrucción es el supuesto accidente acontecido en fecha 13 de noviembre del año 2006, en el peaje “La Entrada”, sentido Puerto Cabello-Valencia del Estado Carabobo.

Por las razones expuestas, es forzoso revocar parcialmente el auto de fecha 15 de octubre del año 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, solo por lo que respecta a la prueba de reconstrucción de los hechos promovida en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada (folios 20 al 28), en consecuencia se ordena la admisión de dicho medio probatorio, conforme a lo solicitado por el promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.
En consecuencia queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto de fecha 15 de octubre del año 2008, solo por lo que respecta a la inadmisibilidad de la Prueba de Reconstrucción de los Hechos solicitada, contenida en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, en consecuencia, se ordena la ADMISIÓN del señalado medio probatorio, conforme a la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Máyela Díaz.




En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA
Máyela Díaz.



BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000370