REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000357

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE AGUILAR

APODERADO JUDICIAL: FREDDY TORRES JIMENEZ Y FELIX FRANCISCO CERVO

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VEPYM C.A., y COOPERATIVA MYPEV R.L.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ Y ADRIANA LOPEZ CORVO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE CO-ACCIONADA INDUSTRIAS VEPYM C.A. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. GP02-R-2008-00357.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte Actora y la co-accionada Industria VEPYM, C. A., en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano ANTONIO JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.028.756, representado judicialmente por los abogados FREDDY TORRES JIMENEZ y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.981 y 27.340, contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS VEPYM C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 99, Tomo 644-A-Qto., posteriormente modificado sus estatutos e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 15-A., representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.606, 86.223 y 101.498, y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MYPEV, R. L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2005, bajo el Nº 29, folios 153 al 162, Pto 1º, Tomo 1º, representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ y ADRIANA LOPEZ CORVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 272 al 287, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de Octubre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por ANTONIO JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.028.756 contra COOPERATIVA MYPEV R.L., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 12.028.756 contra INDUSTRIAS VEPYM, C.A.
En consecuencia, se condenó a INDUSTRIAS VEPYM, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F.5.758,60), suma que comprende la diferencia que subsiste a favor del demandante por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, correspondientes al año 2005 y la fracción correspondiente al año 2006, así como por los intereses sobre la prestación de antigüedad, todos liquidados en el capítulo VI del presente fallo….”
Tal condena se discrimina así:

PRIMERO: Por la prestación de antigüedad .. QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.541,47), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.


SEGUNDO: Por concepto de la indemnización por despido injustificado….. SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.726,00), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

TERCERO: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido Bs.362.999,40, equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F.363,00), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.
CUARTO: Por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007….Bs.172.543,73, equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.172,55), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.


QUINTO: Por utilidades correspondientes al año 2005 y la fracción correspondiente al año 2006 TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs.3.381,32), (sic) suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.


SEXTO: Por los intereses sobre la prestación de antigüedad ….a QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F.574,26), suma que la codemandada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. deberá pagar al actor. Así se decide.

Acordó asimismo el pago de los intereses de Mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria el abogado FREDDY TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Industrias VEPYM, C. A., ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la incomparecencia de los recurrentes en el acta que precede, motivo por el cual habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa de manera inmediata a reproducir el texto de la misma.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 26 de noviembre del año 2008 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el día 02 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación -02 de diciembre de 2008-, al darse apertura al acto, el Alguacil MANUEL GONZALEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraban presentes la parte actora, ni la parte accionada, ambas recurrentes, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido tanto por la parte actora como por la co-accionada Industrias Vepym, C.A..

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
 DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la co-accionada INDUSTRIAS VEPYM, C.A. contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:09 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000357.