REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000380

PARTE ACTORA: JUAN B. NUÑEZ RODRIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY TORRES JIMENEZ

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C. A., y PARMALAT – INDULAC MIRANDA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000380

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JUAN B. NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.320.692, representado judicialmente por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 94.981, contra las sociedades de comercio VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C. A., y PARMALAT-INDULAC MIRANDA C. A., por ser la beneficiaria del servicio, cuyos datos regístrales y representación legal o judicial no constan en los autos.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 59 al 62, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre del año 2008, declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Cursa al folio 65, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual arguye como fundamento del recurso de impugnación, lo siguiente:
1) Que la sentencia vulnera los derechos del trabajador en cuanto al acceso a la justicia.
2) Que el Juez A Quo interpreta erróneamente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 2, 26, 49, 89, 257, y 334 de la Constitución.
3) Que la Juez A Quo, pretende con su decisión legislar.

III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 8, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de la pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la sociedad de comercio VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C. A. y contra la empresa PARMALAT-INDULAC MIRANDA, C. A., por ser la beneficiaria del servicio, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 13 de Julio de 2008, se abstuvo de admitir el libelo por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 20 de octubre de 2008 -folios 24 al 27-, el abogado Freddy Torres Jiménez, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el A Quo, visto el escrito consignado, declaró inadmisible la demanda al considerar que no se había cumplido los parámetros establecidos en el auto de fecha 13 de Julio de 2008, en lo que respecta a los particulares Segundo y Décimo referido a la composición cuantitativa y cualitativa del salario integral, así como las horas extras Diurnas y Nocturnas.

DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

► “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A Quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o no según el caso, tales señalamientos fueron establecidos en auto cursante al folio 14, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Explique la procedencia de los dos meses agregados al tiempo de servicio.
SEGUNDO: El salario integral para el concepto de la antigüedad debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo.
TERCERO: Explique detalladamente la responsabilidad solidaria alegada entre las empresas VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., y PARMALAT-INDULAC MIRANDA C.A.
CUARTO: Explique porque se han calculado los dos días adicionales correspondientes al concepto de antigüedad en el primer año, según el cuadro inserto al vuelto del folio 3.
QUINTO: Consigne la Convención Colectiva utilizada para el calculo de las prestaciones sociales y beneficios, a los fines de verificar los montos reclamados.
SEXTO: Discrimine por periodos anuales, los días reclamados por concepto de bono vacacional y la procedencia de los 92 días señalados.
SEPTIMO: Explique detalladamente la procedencia de los 2,92 días reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas.
OCTAVO: Explique porque el concepto de utilidades se ha calculado en base al salario integral señalado en el libelo.
NOVENO: Con respecto al cesta ticket, debe discriminar los días laborados por el trabajador, mes a mes, señalando los días de descanso.
DECIMO: De las horas extras diurnas y nocturnas, debe señalar detalladamente las horas reclamadas de cada día desde que empezó a laborarlas, fórmula de calculo y base salarial.
DECIMO PRIMERA: Discrimine por año los días feriados reclamados con la fórmula de calculo y base salarial. Asimismo, explique la procedencia legal o jurisprudencial del reclamo de los días lunes y martes de carnaval, como feriados.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA …”(Fin de la cita)

Una vez presentado escrito de subsanación, en fecha 20 de Octubre de 2008 -folios 24 al 27-, por la parte actora, la Juez A Quo, no consideró suficiente la actividad subsanadora, declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“……Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ en contra de VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A. y PARMALAT INDULAC MIRANDA C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 13/08/08, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:……..

…….Del escrito de subsanación consignado por el apoderado actor, inserto al folio 24 y siguientes de las actas, se observa que de lo solicitado en el punto décimo, expone textualmente: “Lo solicitado se encuentra mencionado en pagina diez (10) del CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Y LA PRETENSION………


…….Del escrito libelar se observa……..si bien es cierto que el actor señala periodos laborados con fechas, no es menos cierto, que no señala que horas extras fueron laboradas, como así lo ordenó este Tribunal, sino que simplemente pasa a totalizarlas sin explicar su procedencia.

En el encabezamiento del punto décimo se señala “HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS”Cabe preguntarse entonces, cuales fueron las horas extras diurnas y cuales fueron las horas extras nocturnas, por cuanto que las diurnas se deben calcular en base a lo establecido en el artículo155 de la Ley Orgánica del Trabajo y las nocturnas deben calcularse en base al artículo 156 eiusdem, arrojando montos totalmente diferentes.

Así mismo, totalizadas las horas según los cálculos del demandante procede a multiplicarlos por un salario, arrojando un monto total sin discriminar las horas extras diurnas de las nocturnas, en vista de ello a este Tribunal no le consta la procedencia de dicho cálculo por no estar lo suficientemente claro, en virtud de ello se ordena el despacho saneador, a los fines de aclarar su procedencia, arrojando como consecuencia que dichos cálculos se deban presumir a los fines de admitir la demanda. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que dicho punto no fue subsanado correctamente y así se decide………..

……..En este mismo orden de ideas, del punto segundo del despacho saneador, el demandante señaló la base salarial y la fórmula, sin embargo, cuando se realiza el calculo por el bono vacacional se hace una operación matemática en base a 62 días, posteriormente señala 35 días de bono vacacional, por lo que a esta Juzgadora no le consta con exactitud cuantos días le corresponden al trabajador para la alícuota del bono vacacional si son 35 o 62 días, por lo que dicho punto no fue subsanado correctamente y así se establece.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por el apoderado actor, los cuales no fueron cumplidos en su totalidad, no acatando en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico……….” (Fin de la cita).


De lo anterior se extrae, que la Juez A Quo, declaró como no subsanados los particulares segundo y décimo del auto de fecha 13 de agosto de 2008, en el cual se ordena la corrección del libelo, siendo estos particulares el objeto de revisión por esta Alzada:

1) En cuanto al particular SEGUNDO: Se ordenó al actor corregir el libelo de demanda respecto al salario integral para el cálculo de la antigüedad en lo siguientes términos:
“……..El salario integral para el concepto de la antigüedad debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo…..”

El actor estableció, que la formula utilizada para los cálculos de las incidencias que conforman el salario básico, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional y el salario integral indicado en el libelo es el siguiente:

a. Para la obtención del salario básico realizó la siguiente operación aritméticas: 30 días del mes / el salario del mes de 817,420 Bs. F., resultando un salario básico de 27,25 Bs. F.
b. Para el salario integral: Multiplicó 62 días por bono vacacional x el salario básico de 27,25 Bs. F., según la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOVI), el resultado, es decir 35 días de bono vacacional x 27,25 Bs. F. = 953,75 Bs. F. / 360 días = 2,65 Bs. F.
c. Para obtener la alícuota de la utilidad señaló que la operación matemática la obtuvo al dividir 360 días del año, multiplicado por 120 días a indemnizar por utilidades x el salario básico de 27,25 Bs. F., lo que da como resultado 3.270 Bs. F. / 360 = 9,08 Bs. F..
d. Que todo lo anterior se totaliza así:
 Salario Básico: 27,25 Bs. F
 Alícuota de utilidades 2007: 9,08 Bs. F.
 Alícuota de bono vacacional: 2,65 Bs. F.
 Total 38,98 Bs. F.

Este particular se consideró no subsanado en la Primera Instancia por cuanto para el cálculo del bono vacacional, el actor utiliza como base 62 días y posteriormente afirma haber utilizado como base 35 días.

En efecto, del escrito de subsanación se observa una inconsistencia al referirse el actor a la base de cálculo del bono vacacional, pues señala éste, que le corresponde 62 días según Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de la Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo, pero posteriormente al multiplicarlo por el salario, lo hace en base a 35 días de bono vacacional.

Alega la parte actora en audiencia de apelación, que tal circunstancia puede ser determinada por el Juez al aplicar la Convención Colectiva.

Ahora bien, la Convención Colectiva que invoca el actor, establece en la cláusula Nº 08, que los trabajadores tienen derecho al disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y un pago de 35 días para aquellos trabajadores con antigüedad de un año, 38 días con antigüedad de dos (02) años y 43 días con antigüedad de tres (03) o mas años.

Del escrito de subsanación, se observa que el actor en el particular sexto al discriminar los días reclamados por bono vacacional, indica lo siguiente:

“……AÑO 2000 le corresponde siete (7) días más uno (1) días –sic- adicional, lo que es igual a ocho (8) días. AÑO 2001: le corresponde siete (7) días más dos (2) días adicionales, lo que es igual a nueve (9) días……de conformidad con el artículo 223 de la L.O.T……”

Lo anterior pone de manifiesto una incongruencia, por cuanto no se encuentra debidamente determinado el fundamento del bono vacacional, pues indistintamente utiliza tanto la Convención Colectiva como la ley sustantiva laboral, lo que ante una eventual admisión de hecho, el juzgador se vería en una incertidumbre en cuanto a la base de cálculo del referido concepto, esto es, si está referido a 62 días o 35 días, o en su defecto conforme a la norma legal, por lo que en consecuencia, el actor no subsanó debidamente lo atinente al particular segundo. Y así se decide.

2) Con respecto al particular DECIMO: Se ordenó al actor detallar las horas extras reclamadas en los siguientes términos:

“…….De las horas extras diurnas y nocturnas, debe señalar detalladamente las horas reclamadas de cada día desde que empezó a laborarlas, fórmula de calculo y base salarial……”


El actor se limitó a indicar que lo solicitado por el A Quo, se encontraba mencionada en la página 10 del capitulo tercero del derecho y la pretensión, identificado en el vuelto del folio 9 del escrito libelar, en cuyo contenido se expone la cantidad de horas, las horas semanales, mensuales, anuales y el valor de las horas trabajadas.

Con respecto al valor de la hora, indicó que aplicó la operación aritmética siguiente: 27,25 Bs. F. diarios/11 horas que es la jornada diaria de trabajo, lo que da como resultado 2,48 Bs. F., la hora a lo que se le incluye el 30 % establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa que la parte actora, ante el requerimiento del A Quo, remite su explicación al libelo original, vale decir, indica que las horas extras reclamadas se encuentran detalladas en el escrito libelar.

Se constata al folio 5, vto., en el particular undécimo, que el actor reclama el pago de las horas extra diurnas y nocturnas en jornadas mixtas no canceladas, años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de la siguiente forma:

“…….1999: Veintiún (22) –sic-, semanales a partir del Sábado 16 de Enero, hasta el 30 de Diciembre de 1999, lo que es igual a NOVECIENTO CUARENTA Y SEIS (946) horas anuales; Año 2000: Veintiún (22) –sic- semanales, a partir del 01 de Enero, hasta el Sábado 30 de Diciembre del año 2000, lo que es igual a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1.144) horas anuales; Año 2001: Veintiún (22) –sic- semanales a partir del Lunes 01 de Enero, hasta el domingo 30 de Diciembre del año 2001, lo que es igual a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1.144) horas anuales; Año 2002: Veintiún (22) –sic- semanales a partir del 01 de Enero, hasta el 30 de Diciembre del año 2002, lo que es igual a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1.144) horas anuales; Año 2003: Veintiún (22) –sic- semanales a partir del 01 de Enero, hasta el 30 de Diciembre del año 2003, lo que es igual a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1.144) horas anuales; Año 2004: Veintiún (22) –sic- semanales a partir del 01 de Enero, hasta el 30 de Diciembre del año 2004, lo que es igual a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (1.144) horas anuales; Año 2005: Veintiún (22) –sic- semanales a partir del 01 de Enero, hasta el 09 de Noviembre del año 2005, lo que es igual a UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS (1.136) horas anuales, lo que da un total de SIETE OCHOSCIENTOS –sic- DOS (7.802) HORAS EXTRAS a razón de DOS BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (2,69 Bs. – F.)…….”

La Juez A Quo declaró no subsanado este particular, argumentando que el actor sólo señaló períodos laborados con fecha, mas no indicó las horas extras trabajadas, ni detalló las horas extras diurnas, ni nocturnas, procediendo a totalizarlas sin discriminarlas.

Se observa del escrito libelar, al cual remite el actor en su escrito de subsanación, ciertas imprecisiones, por cuanto al indicar las horas extras semanales laboradas, la cantidad identificada alfabéticamente no se corresponde con la cantidad expresada en números, así por ejemplo se observa: “……Veintiún (22) –sic-, semanales a partir…..”, hecho este repetido en cada período anual señalado.

De igual manera se observa que el actor no discriminó el recargo correspondiente a las horas extras diurnas y a las horas extras nocturnas, por cuanto determina el valor hora y adiciona el 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia ésta que utiliza para el cálculo tanto de las horas extras diurnas como las horas extras nocturnas, sin ninguna distinción lo cual resulta contrario con lo expuesto en su escrito libelar.

Al encontrar este Tribunal argumentos contrarios y contradictorios que se destruyen entre sí, considera insuficiente la actividad subsanadora del actor, por lo que se declara sin lugar el recurso e apelación ejercido por la parte actora.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2008-000380