REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Diciembre del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0001598
PARTE ACTORA: ALEXIS VILLASMIL
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS GODI C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Comparecen voluntariamente en fecha de hoy 18 de diciembre del año 2008, siendo las 3:00 p.m., por ante este tribunal la Sociedad de Comercio EMBUTIDOS GODI C.A., ampliamente identificada en autos, representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.951.743, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por la otra ciudadano ALEXIS ENRIQUE VILLASMIL, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.036.186, en su condición de demandante, representada para el presente acto por la abogado en ejercicio URIMARE MEDINA, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 128.219, condición está que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en el presente expediente, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VILLASMIL quien es titular de la cedula de identidad No. 12.036.186, comenzó a prestar servicios laborales para mi representada en el cargo de DEPOSTADOR, desde la fecha 17 de Marzo del 2003 hasta la fecha 27 de Junio del 2006, por despido injustificado. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se siguió por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente se continuo en la etapa de Juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2007-001598, pero una vez celebrada la audiencia y diferido el pronunciamiento, en la oportunidad fijada para dicho acto, ocurrió la incomparecencia del actor, con los efectos jurídicos del caso, para lo cual la parte actora apelo oportunamente, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el cual ratifico la decisión del Juzgado de Primera Instancia, fallo este del cual la parte actora anuncio Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible. En ese sentido, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, conscientes de la nueva dinámica procedimental laboral, donde se persigue la solución de los conflictos por los medios de autocomposición procesal, existiendo la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique una renuncia de sus derecho, hemos acudido por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de que el mismo sea enviado al archivo judicial, con el pronunciamiento definitivo que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y LA ACCION, a los fines de culminar la presente causa por la vía de la Transacción Judicial, y de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, quedando las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho. Tercera: Ahora bien, la mencionada demanda por Prestaciones Sociales, ha sido estimada por la accionante en la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (antes de la reforma monetaria) (Bs. 17.233.544,56), montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en el libelo de demanda, los cuales fueron ampliamente debatidos durante el proceso de mediación y que por no estar de acuerdo LA EMPRESA en la totalidad de la pretensión, es por lo que la causa debió ser dirimida en la instancia de Juicio, pero en aras de cuantifica el presente arreglo transaccional, conviene en cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, la Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y diferencia de la Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Paro Forzoso, Viáticos, salarios pendientes, Indexación o Corrección Monetaria y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, como aquellos que no se discriminan en el libelo, pero que con la cantidad ofrecida por la empresa y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheques Nos. 64035837 y 19735838, respectivamente, de la Cuenta Corriente, No.01140231352310008500 a favor del ciudadano VILLASMIL ALEXIS ENRIQUE de la Entidad Bancaria BANCO CARIBE, Agencia El Viñedo Valencia, de fecha 04 de Octubre del 2008, con la cláusula No Endosable, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) cada título valor. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Séptima : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio EMBUTIDOS GODI, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Novena: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Decima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo..Décima Primera : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra EMBUTIDOS GODI C.A.,, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a EMBUTIDOS GODI C.A.,,, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación cirunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia y la publicación en la página web del portal Carabobo.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ

Parte Demandante Parte Demandada


LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m..
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA