REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, Cuatro (04) de Diciembre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001833
PARTE ACTORA: THAIS ALVARADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: D´LORENZ 2003 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de Septiembre de 2008, se dio por recibido la presente solicitud de calificación de despido, siendo admitida el día 19/09/2008, librándose exhorto a la ciudad de Caracas, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.

En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su solicitud de calificación de despido, que inició la relación de trabajo en fecha 04/10/04, ocupando el cargo de Estilista, devengando un salario de Bs. 3.000,oo mensuales, hasta el día 07/09/08, fecha en que alega fue despedida de manera injustificada, solicitando en consecuencia el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el consecuente pago de salario caídos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL: La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar consignó una carta de trabajo, la cual se encuentra firmada por la Gerente de la Empresa y con sello húmedo de la demandada, que señala que la trabajadora se desempeña en el cargo de Técnico en uñas desde el 15/03/2006, devengando un salario de Bs. 3.000,oo mensuales, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana THAIS ALVARADO contra D´LORENZ 2003 C.A.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la Trabajadora a su puesto habitual de Trabajo y el consecuente pago de salarios caídos cuantificados desde el momento del ilegal despido (07/09/2008) hasta la reincorporación definitiva de la trabajadora a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 100,oo.

TERCERO: Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios y falta absoluta del Juez.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Cuatro (04) día del mes de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.