REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE GP02-L-2008-001758
PARTE ACTORA: MANUEL ROQUE ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGO VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (LUVINCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MAZON MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MANUEL ROQUE ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.776.021 y de este domicilio asistido por la abogado en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.962, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la demandada SERENOS LUGO VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (LUVINCA), representada por el abogado en ejercicio NESTOR MAZON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.550, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 19 de Noviembre de 1.994, hasta la fecha del 16 de Mayo de 2008, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.27,81 diario. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs15.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Intereses sobre la antigüedad; Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y alimentación, los cuales se pagan en este acto mediante cheque a favor del demandante por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) contra el Banco B.O.D cheque No. 67025260, contra la cuenta corriente No. 01160023930003602745. De fecha 18/12/2.008. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad pagada por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose, el archivo definitivo del presente expediente.-

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,