REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de diciembre de 2.008
198° y 149°

ACTA TRANSACCIONAL

No. de Expediente: GP02-L-2008-000149
Parte Actora: JOSÉ PRIETO.
Apoderado de la Parte Actora: Laura Castro. INPREABOGADO Nro. 78.911.
Parte Demandada: SIKA DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Karla Patiño, INPREABOGADO Nro. 67.551.
Motivo: Enfermedad profesional.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2008, comparecen ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSÉ PRIETO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.809.911, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nro. GP02-L-2008-000149 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “JUICIO”); asistido por su apoderada judicial, la ciudadana Laura Castro, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.911; y por la otra parte, comparece la empresa SIKA DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 101-A-QTO., y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 89-A, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “SIKA”), representada por su apoderado judicial, la ciudadana Karla C. Patiño, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.143.924, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.551. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra SIKA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual SIKA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se conviene está contenida en los siguientes términos:
PRIMERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para SIKA, desde el día veinte (20) de marzo de 2007 hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente y en la que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción.
B) Que trabajaba para SIKA como “Operador de Máquinas”, devengando un último salario integral diario de Bs. F. 34,28.
C) Que como consecuencia de las actividades realizadas con ocasión de su trabajo, desarrolló una enfermedad ocupacional definida como: “Hernia Discal Central L5-S1 y Degeneración Discal y Anillo Fibroso Prominente Posterior en L4-L5”, de acuerdo a Certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, las cuales le produjeron una “Discapacidad parcial y permanente”.
D) Que con el transcurrir del tiempo se le ha hecho persistente el dolor a nivel de su columna vertebral, ocasionándole dolores que no le permiten levantarse, e inclusive dormir, manifestando cambios de carácter como consecuencia de la enfermedad ocupacional, adquirida con ocasión de su trabajo que le dejaron secuelas que le han vulnerado la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, llegando a la alteración de la integridad emocional y psíquica.
E) Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, sus capacidades han mermado, ya que no puede realizar actividades que impliquen alta exigencia física como: levantar peso, empujar o halar peso, subir escaleras, trabajar en plataformas vibratorias.

Sobre la base del tiempo de servicio, el salario y la enfermedad ocupacional demandada, el DEMANDANTE le exige a SIKA, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Bs. F 62.561,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el ordinal 4° de su artículo 130.
2. La cantidad de Bs.F 62.561,00 por concepto de la indemnización por secuelas y daños permanentes, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
3. La cantidad de Bs.F 187.063,00 por concepto de indemnización por lucro cesante, por la secuela permanente proveniente de la enfermedad ocupacional demandada, correspondiente a veinticinco (25) años de vida útil, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil.
4. La cantidad de Bs. F 6.147,90 como indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La cantidad de Bs. F 50.000,00 por concepto de daño moral.
6. La indexación y los intereses de cada una de las indemnizaciones demandadas, y;
7. La cantidad de Bs. F 368.333,00 por concepto del total demandado.

F) Extrajudicialmente el DEMANDANTE le ha reclamado a SIKA los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a SIKA, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente.

SEGUNDO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. SIKA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto SIKA ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.
B) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.
C) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados ni al “daño moral” ni al “lucro cesante” alegados, por cuanto el origen o el agravamiento de la Lesión de la Columna Vertebral no son de índole ocupacional, y en el caso en que lo fueran, sólo le habrían generado al DEMANDANTE una incapacidad parcial y temporal, cuyas indemnizaciones serían muchísimo menores que las demandadas.
D) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a la LOT por cuanto él estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
E) SIKA no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de indexación, ni de intereses, por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.
F) El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos mencionados en el punto QUINTO de esta transacción porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente al DEMANDANTE durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.
De acuerdo con lo anterior, SIKA considera que ya le fue pagado al DEMANDANTE todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.
TERCERO. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a SIKA y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTO. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: I) el JUICIO antes identificado que cursa en este Tribunal; II) las reclamaciones extrajudiciales mencionadas en el punto QUINTO de esta acta, y; III) con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, así como de la “enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5- S1), y sus consecuencias; y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra SIKA, la suma neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000,00).
La anterior suma neta es recibida por el DEMANDANTE mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 26480376, emitido en fecha 11 de Diciembre de 2.008, contra el Banco Mercantil, a nombre de JOSÉ PRIETO, por la cantidad de Bs. F 25.000,00. Dicho pago lo realiza SIKA en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y el DEMANDANTE declara aceptarlo y recibirlo a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con SIKA, y del JUICIO y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el punto PRIMERO y QUINTO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTO. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE declara y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con SIKA, y/o por el JUICIO, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra SIKA. El DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SIKA, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a SIKA, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas e el artículo 125 de la LOT, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del JUICIO; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y demás leyes laborales, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de SIKA, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de SIKA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el JUICIO; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otras enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en SIKA; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE pudo haber prestado a SIKA y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SIKA, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a SIKA y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EXTENSION DE LA TRANSACCION: El DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra SIKA y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el DEMANDANTE transige por esta vía toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra SIKA y/o contra cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a SIKA y a las COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEPTIMO. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente GP02-L-2008-000149, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVO. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El DEMANDANTE expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a SIKA, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan de la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2008-000149, que cursa en este Tribunal.
NOVENO. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EXTIENDE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES CONTENIDO EN ESTA ACTA TRANSACCIONAL, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, SIKA solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.
Vista la solicitud de copias certificadas de SIKA, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas .
Se ordena la devolución de las pruebas consignadas.
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.

La Juez, Por SIKA,

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

Karla Patiño
INPREABOGADO 67.551


EL DEMANDANTE

José Prieto
C.I. 13.809.911



APODERADA DEL DEMANDANTE
Laura Castro
La Secretaria, INPREABOGADO 78.911

Exp. GP02-L-2008-000149