PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de diciembre de 2008
196º y 148°



SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-2553

En el día hábil de hoy, 16 de diciembre de 2.008, comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria ERASMO LEOMAR BRITO CASTILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.890.175, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO SALAS FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.538, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, OSWALDO SILVA GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.902, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVIDICA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mazo de 1.971, bajo el Nº 3217, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada y luego a Sociedad Anónima por acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 32, Tomo 6-A, en fecha 30 de julio de 2.000, como se aprecia en instrumento poder que ya consta en los autos quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de la DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostente, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en la obtención de indemnizaciones por una enfermedad profesional consistente en “Disminución espacio intervertebral L%-S1, discreta escoliosis lumbar derecha y acentuación de la lordosisi fisiológica, diagnosticada por la Dra. María Teresa Pascual en fecha 15 de octubre de 2.008, así como comprensión nervio cubital en codo derecho”, diagnosticada en la misma fecha por el Dr. Antonio Briceño, pretendiendo la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 106.558,04) por concepto de Daño Moral e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. Alega que la relación terminó por renuncia voluntaria que presentara a su cargo en fecha 05 de diciembre de 2.008 y en virtud de que a la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, exige la cancelación de los mismos, pretendiendo ahora incluso las indemnizaciones por despido injustificado SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea de carácter ocupacional, y, en segundo lugar, LA DEMANDADA cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, y mucho menos le corresponde pago de indemnizaciones por despido pro cuanto como el mismo DEMANDANTE señala la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 72.628,53), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque Nº 72274779, librado de la Cuenta Corriente de SERVIDICA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 47.339,47), los cuales corresponden al pago correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales que se consigna en este acto a los autos para que se tenga como parte integrante de la presente transacción, reconociendo el actor que le ha sido explicada suficientemente la misma por el abogado que lo asiste y que por tanto conoce perfectamente, aceptándola en todas sus partes y declarando que tiene recibido un adelanto de las utilidades por el ejercicio económico en curso, y un cheque Nº 60274780 librado de la Cuenta Corriente de SERVIDICA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 06/100 (Bs. 25.289,06) los cuales corresponden a una bonificación especial por el negado infortunio de trabajo y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización y cualquier otro beneficio contenido en la Convención colectiva del Trabajo. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que sufre, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA H.